Iustel
Señala la Sala que el mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentacin de una solicitud de fraccionamiento de pago, como ha ocurrido en este caso, sin que la Administracin haya dado respuesta expresa solo determina que pueda considerarse desestimada, a los efetos de interponer el correspondiente recurso, pero no produce ningn efecto de interrupcin del plazo de prescripcin de la accin para exigir el pago de la deuda tributaria. Se concluye que en el presente supuesto cuando se notific la concesin del aplazamiento haba transcurrido el plazo de cuatros años que para la prescripcin de la accin establece el art. 66 b) de la LGT.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 2.ª
Sentencia 1215/2024, de 08 de julio de 2024
RECURSO DE CASACIN Nm: 1612/2023
Ponente Excmo. Sr. RAFAEL TOLEDANO CANTERO
En Madrid, a 8 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casacin nm. 1612/2023, promovido por el Real Automvil Club de Cataluña, representado por la procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, bajo la direccin letrada de Joaquim Botanch Alb, contra la sentencia nm. 753, de 5 de diciembre de 2022, de la Seccin Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recada en el recurso de apelacin nm. 216/2022.
Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, representado por el procurador don Jos Carlos Garca Rodrguez, con la asistencia letrada de don Calisto Escariz Vzquez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casacin se interpuso por el Real Automvil Club de Cataluña contra la sentencia nm. 753, de 5 de diciembre de 2022, de la Seccin Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelacin nm. 216/2022 formulado frente a la sentencia nm. 295/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nm. 1 de Madrid, en el procedimiento Ordinario nm. 191/2020.
SEGUNDO.- La Sala de apelacin desestim el recurso, en lo que aqu interesa, con sustento en el siguiente razonamiento:
"CUARTO.- Procede analizar cada uno de los motivos impugnatorios que han sido desestimados en la sentencia apelada y que la sociedad reitera en el escrito de apelacin.
[...]
El segundo motivo del recurso de apelacin es la prescripcin de la accin de recaudar el impuesto computando como da inicial de la prescripcin su contestacin al requerimiento el da 29 de octubre de 2014 y da final la concesin del aplazamiento notificado el 30 de octubre de 2018. La parte demandada y la sentencia, por el contrario, fijan un da de inicio diferente, concretamente desde que finaliz el plazo para resolver la solicitud de aplazamiento. Dicha posicin es la conforme a Derecho [...]. Por lo tanto la desestimacin por silencio de la solicitud de aplazamiento se produjo el 9 de abril de 2015, y solo a partir de dicho momento comenz el periodo ejecutivo y por tanto se iniciaba el plazo de prescripcin para recaudar. As habindose notificada la concesin del aplazamiento el 30 de octubre de 2018, no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años para la prescripcin del derecho de la Administracin a exigir el pago de la deuda liquidada. Procede desestimar la alegacin de caducidad del procedimiento puesto que el procedimiento es iniciado a instancia de parte no producindose por ello los efectos del art. 104.5 LGT.
[...]".
La procuradora de la mercantil prepar recurso de casacin contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2023, identificando como normas legales que se consideran infringidas: (i) los artculos 66 b) y 67.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT); y (ii) el artculo 52.6 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento General de Recaudacin (RGR). Asimismo denuncia la vulneracin de la doctrina sobre el principio de que nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicando dicho principio [sentencias de 1 de diciembre de 2021 (rec. nm. 4709/2020 - ECLI:ES:TS:2021:4687) y 13 de noviembre de 2020 (rec. n.º 2186/2018 - ECLI:ES:TS:2020:3716)]; y tambin la jurisprudencia correspondiente a los efectos del silencio negativo como ficcin jurdica existente para que el administrado pueda interponer el oportuno recurso ante la inactividad de la Administracin [sentencias de 25 de junio de 2020 (rec. nm. 239/2019 - ECLI:ES:TS:2020:2202) y 28 de mayo de 2020 (rec. nm. 7296/2018 - ECLI:ES:TS:2020:1253)].
La Sala a quo, tuvo por preparado el recurso de casacin por medio de auto de 16 de febrero de 2022.
TERCERO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 2 de noviembre de 2023, la Seccin de Admisin de esta Sala acuerda:
"2.º) Declarar que la cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:
2.1. Precisar si el mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentacin de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria sin que la administracin le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda; o si, por el contrario, a la mera ficcin de la desestimacin presunta por silencio pueda atribursele efecto interruptivo de la prescripcin.
2.2. Determinar si cuando se solicite un aplazamiento de la deuda tributaria, no resuelto en el plazo de seis meses, debe situarse como da inicial del cmputo del plazo, a efectos de interrumpir la prescripcin del derecho a recaudarla el da en que se pueda entender desestimada la peticin por silencio; o, por el contrario, debe situarse en la ltima actuacin formal dirigida al cobro de la deuda tributaria, realizada con anterioridad al referido incumplimiento.
3.º) Identificar como normas jurdicas que, en principio, habrn de ser objeto de interpretacin:
3.1. Los artculos 66 b) y 67.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3.2. El artculo 52.6 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudacin.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA".
CUARTO.- Notificada la anterior resolucin a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representacin del Real Automvil Club de Cataluña, mediante escrito registrado el 11 de enero de 2024, interpuso el recurso de casacin en el que aduce que "[...] resulta improcedente negar la prescripcin del derecho a recaudar la deuda tributaria respecto de la que se solicit un aplazamiento cuando la Administracin resolvi dicho aplazamiento una vez transcurridos ms de cuatro años desde la ltima actuacin de cobro", del mismo modo que -afirma- "[...] no cabe establecer como accin interruptiva de la prescripcin el momento de incumplimiento de la obligacin de resolver el aplazamiento porque el silencio administrativo no es ningn acto administrativo sino una ficcin legal establecida en beneficio del administrado. A mayor abundamiento, negar la prescripcin en estas circunstancias supondra beneficiar a la Administracin que incumpli su obligacin de resolver en plazo" (pg. 11 del escrito de interposicin).
Y como respuesta a las cuestiones casacionales planteadas en este recurso propone la siguiente:
"El mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentacin de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria sin que la Administracin le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, si as lo decide el administrado, a los efectos de interponer el recurso que proceda, sin que pueda atribuirse a dicha desestimacin presunta (por silencio) ningn efecto interruptivo de la prescripcin del derecho a recaudar.
Asimismo, cuando un aplazamiento no se resuelva en el plazo de seis meses, el da inicial del cmputo del plazo, a efectos de interrumpir la prescripcin del derecho a recaudar, no puede fijarse en el da en que se pueda entender desestimado el aplazamiento por silencio, sino que deber situarse en la ltima actuacin formal al cobro de la deuda realizada con anterioridad al referido incumplimiento".
Finalmente solicita el dictado de sentencia que "declare como doctrina la señalada en el apartado 3 del presente escrito y dicte sentencia por la que se estime el recurso, anulando la sentencia recurrida y declarando la extincin de la deuda del ICIO por prescripcin".
QUINTO.- Conferido traslado de la interposicin del recurso a la parte recurrida, el procurador del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio presenta, el da 17 de enero de 2024, escrito de oposicin en el que sostiene que "[...] el silencio si es equiparable a los efectos de un acto administrativo como tal", pues de lo contrario "[...] dejar[a] vaco de contenido al silencio administrativo y conllevara la expresada contradiccin a la hora de actuar". En el presente caso -concluye- "[...] la resolucin denegatoria se produce cuando operan los efectos del silencio administrativo, ya que, si se tomase como vlida la postura del demandante, se dejara sin efecto lo señalado en el art.52 del Real Decreto 939/2005 e implicara, de facto, su modificacin" (pgs. 3-4 del escrito de oposicin), y suplica a la Sala "[...] acuerde la desestimacin del recurso de casacin interpuesto y la no anulacin de la Sentencia de 5 de diciembre de 2022 dictada por la Seccin Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en el Recurso de Apelacin 216/2022".
SEXTO.- Evacuados los trmites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebracin de vista pblica, se declararon conclusas las actuaciones, señalndose para votacin y fallo del recurso el da 25 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar dicho acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se impugna en el presente recurso de casacin la sentencia nm. 753, de 5 de diciembre de 2022, de la Seccin Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelacin nm. 216/2022 promovido contra la sentencia nm. 295/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nm. 1 de Madrid, que desestim el recurso nm. 191/2020 formulado frente a la resolucin de la Concejal de Hacienda, de 25 de octubre de 2018, en la parte que desestima la prescripcin respecto al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (Expediente nm. 2.586/2018).
SEGUNDO.- Antecedentes del litigio.
Los antecedentes del litigio son como sigue:
I.- Actuaciones en la va administrativa.
1.º.- El 8 de octubre de 2014 el Real Automvil Club de Cataluña present modelo de autoliquidacin tributaria por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras relativo a las obras comprendidas en el proyecto de actuaciones especiales presentado para la legalizacin de obras realizadas en el centro de conduccin de alto rendimiento de dicha entidad, en parcela nm. 71 del polgono 9.
2.º.- El 9 de octubre de 2014 solicit el aplazamiento del pago de la deuda tributaria por tal concepto, que asciende a 114.240 euros.
3.º.- El 10 de octubre de 2014 el Concejal de Hacienda requiri al contribuyente para que aportase las garantas exigidas por la legislacin tributaria, por superar el importe de la deuda tributaria la cifra de 18.000 euros. Dicha resolucin fue notificada al interesado el 24 de octubre de 2014.
4.º.- El 29 de octubre de 2014 el RACC present la documentacin acreditativa de las dificultades de tesorera.
5.º- El 25 de octubre de 2018 el Concejal de Hacienda dict decreto, emitido en virtud de informe favorable de Tesorera de 19 de octubre de 2018, acordando estimar la peticin de aplazamiento por un periodo de cuatro años, hasta el 20 de octubre de 2018, requiriendo a la entidad solicitante para que aportase garanta por importe de 222.254,51 euros, importe del principal ms los intereses de demora y un 25% de la suma de ambas partidas.
Dicha resolucin fue notificada al interesado el 2 de noviembre de 2018.
6.º.- El 29 de noviembre de 2018 el RACC interpuso recurso de reposicin contra dicha resolucin alegando la prescripcin del derecho a recaudar.
7.º.- El 24 de enero de 2020 el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio dict decreto que desestim el mencionado recurso.
II.- Interposicin del recurso contencioso-administrativo.
El RACC interpuso recurso contra tal resolucin -n.º 191/2020- ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1. El 13 de diciembre de 2021 el rgano judicial dict sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
III.- Interposicin del recurso de apelacin.
Contra la mencionada sentencia el RACC interpuso recurso apelacin nm. 216/2022 ante la Seccin Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dict sentencia el 5 de diciembre de 2022, desestimando igualmente el recurso de apelacin.
La ratio decidendi de la sentencia sobre la prescripcin del derecho a recaudar se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:
"[...] El segundo motivo del recurso de apelacin es la prescripcin de la accin de recaudar el impuesto computando como da inicial de la prescripcin su contestacin al requerimiento el da 29 de octubre de 2014 y da final la concesin del aplazamiento notificado el 30 de octubre de 2018. La parte demandada y la sentencia, por el contrario, fijan un da de inicio diferente, concretamente desde que finaliz el plazo para resolver la solicitud de aplazamiento. Dicha posicin es la conforme a Derecho [...]. Por lo tanto la desestimacin por silencio de la solicitud de aplazamiento se produjo el 9 de abril de 2015, y solo a partir de dicho momento comenz el periodo ejecutivo y por tanto se iniciaba el plazo de prescripcin para recaudar. As habindose notificada la concesin del aplazamiento el 30 de octubre de 2018, no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años para la prescripcin del derecho de la Administracin a exigir el pago de la deuda liquidada. Procede desestimar la alegacin de caducidad del procedimiento puesto que el procedimiento es iniciado a instancia de parte no producindose por ello los efectos del art. 104.5 LGT [...]".
La citada sentencia es el objeto del presente recurso de casacin.
TERCERO.- Las cuestiones de inters casacional.
Por auto de 2 de noviembre de 2023, la Seccin de Admisin de esta Sala acuerda admitir este recurso de casacin para el examen de la siguiente cuestin de inters casacional:
"2.º) Declarar que la cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:
2.1. Precisar si el mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentacin de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria sin que la administracin le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda; o si, por el contrario, a la mera ficcin de la desestimacin presunta por silencio pueda atribursele efecto interruptivo de la prescripcin.
2.2. Determinar si cuando se solicite un aplazamiento de la deuda tributaria, no resuelto en el plazo de seis meses, debe situarse como da inicial del cmputo del plazo, a efectos de interrumpir la prescripcin del derecho a recaudarla el da en que se pueda entender desestimada la peticin por silencio; o, por el contrario, debe situarse en la ltima actuacin formal dirigida al cobro de la deuda tributaria, realizada con anterioridad al referido incumplimiento.
3.º) Identificar como normas jurdicas que, en principio, habrn de ser objeto de interpretacin:
3.1. Los artculos 66 b) y 67.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3.2. El artculo 52.6 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudacin.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA".
CUARTO.- Marco normativo.
Las principales normas relevantes para la solucin del litigio son las siguientes:
1. El artculo 66 b) LGT sobre "Plazos de prescripcin", dispone:
"Prescribirn a los cuatro años los siguientes derechos:
[...]
b) El derecho de la Administracin para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas".
2. El artculo 67.1 LGT, bajo la rbrica "Cmputo de los plazos de prescripcin", señala que:
"1. El plazo de prescripcin comenzar a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artculo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:
[...]
En el caso b), desde el da siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en perodo voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artculo".
3. Por ltimo, el art. 52.6 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, Reglamento General de Recaudacin, que en relacin con la "Resolucin de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos" establece que:
"La resolucin deber notificarse en el plazo de seis meses.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolucin, se podr entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolucin expresa".
QUINTO.- El juicio del Tribunal.
La tesis del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, respaldada por la sentencia recurrida, que confirma a su vez la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que desestim el recurso contencioso-administrativo, se basa en la idea de que la desestimacin presunta por silencio administrativo de la solicitud de aplazamiento, que se producira por el transcurso de seis meses desde que se present dicha solicitud ( 9 de octubre de 2014, los seis meses se cumpliran el 9 de abril de 2015), sera el momento final del periodo de pago voluntario, pues en ese momento se puede entender rechazada la solicitud de aplazamiento. Este planteamiento es conceptualmente errneo, por cuanto atribuye a un acto presunto de sentido negativo el significado de actuacin apta para interrumpir el computo del plazo de prescripcin. No es as, los actos susceptibles de interrumpir la prescripcin de la accin para exigir el pago de la deuda tributaria estn taxativamente descritos en el art. 68.2. de la LGT y en modo alguno tiene cabida entre los mismos la ficcin de una desestimacin presunta que no tiene otro alcance que permitir al interesado impugnar la resolucin presunta denegatoria.
Por otra parte, en cuanto al inicio del plazo de prescripcin, no cabe situarla, como sostiene la sentencia, en el final del plazo mximo para resolver, mediante la ficcin de extender, durante este plazo, el periodo de pago voluntario, que es la postura de la sentencia recurrida. La peticin de aplazamiento presentada en periodo voluntario produce el efecto de suspender el transcurso del plazo de pago en periodo voluntario. Este plazo no contina transcurriendo en tanto no se adopte una resolucin expresa sobre la peticin de aplazamiento, sino que queda suspendido. Ser una vez que se dicte la resolucin expresa denegatoria cuando se abrir un nuevo plazo de ingreso voluntario, en los trminos previstos en el art. 62.2 LGT, segn establece el art. 52.4.ª) del Reglamento General de Recaudacin, plazo de pago voluntario que se computar a partir de la fecha de notificacin de la resolucin denegatoria expresa. Es por ello que en este caso de resolucin denegatoria, de producirse el pago se liquidarn intereses de demora que se devengan desde el da siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificacin de la denegacin ( art. 52.4.a RGR). La desestimacin presunta de esta solicitud de aplazamiento no tiene otro efecto que permitir la impugnacin de ese acto presunto, que en ningn caso puede equipararse a la naturaleza de un acto administrativo a efectos de interrumpir el plazo de prescripcin.
La sentencia recurrida argumenta errneamente cuando afirma que la desestimacin presunta de la peticin de aplazamiento, por el transcurso de seis meses, abre el inicio del periodo ejecutivo, lo que equipara a que ese mismo efecto desestimatorio presunto supone el final del periodo de pago voluntario, por lo que considera que ese sera el inicio del plazo de prescripcin conforme al art. 67.1, en relacin con el art. 66.b LGT. Lo que establece el art. 65.5 LGT es que "[...] La presentacin de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en perodo voluntario impedir el inicio del perodo ejecutivo [...]" mandato que reitera el art. 161.2 despus de establecer en el anterior apartado 1 del art. 161 que, el periodo ejecutivo se inicia, en el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidacin sin realizar el ingreso al "[...] da siguiente de la finalizacin del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si ste ya hubiere concluido, el da siguiente a la presentacin de la autoliquidacin "[...]". Sin embargo, que no se pueda iniciar el periodo ejecutivo hasta que no se resuelva expresamente sobre la solicitud de aplazamiento, no implica en modo alguno que se extienda el plazo de pago voluntario. La solicitud de aplazamiento presentada dentro del periodo de pago voluntario produce la suspensin del mismo y solo con la denegacin expresa del aplazamiento solicitado se producir la apertura de un nuevo periodo de pago voluntario en los trminos del art. 62.2 LGT, sin que la desestimacin presunta prolongue aquel periodo de pago voluntario, ni permita el inicio del periodo ejecutivo hasta que no se produzca la resolucin expresa y transcurra el periodo de pago voluntario que se inicia con aquella denegacin expresa. Por ello es errneo afirmar, como hace la sentencia recurrida que el final del periodo voluntario de pago sea aquel en que se puede entender desestimada la solicitud de aplazamiento por falta de resolucin expresa.
En definitiva, el mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentacin de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria, sin que la administracin le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda, pero no produce ningn efecto de interrupcin del plazo de prescripcin de la accin para exigir el pago de la deuda tributaria cuyo aplazamiento se ha solicitado.
En el presente litigio desde que se requiri por la Administracin la presentacin de documentacin acreditativa de las dificultades de tesorera, el da 9 de octubre de 2014, cumplimentada el 29 de octubre de 2014, no se produjo ninguna nueva actuacin hasta el da 2 de noviembre de 2018 en que se notific la concesin del aplazamiento, por lo que a esa fecha se haba consumado el plazo de cuatro años que para la prescripcin de la accin para exigir el pago de las deudas tributarias establece el art. 66.b) LGT.
Por consiguiente, debe ser revocada la sentencia recurrida, con estimacin del recurso de apelacin contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo y en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar prescrita la accin para exigir el pago de la deuda tributaria, debiendo restituir el Ayuntamiento a la entidad recurrente Real Automvil Club de Cataluña el coste de las garantas presentadas por dicha entidad, en su caso, para la suspensin de la deuda tributaria, con el inters legal que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 LGT, lo que se determinar en ejecucin de sentencia.
SEXTO.- Las costas.
En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin. Respecto de las generadas en la instancia, no ha lugar a hacer imposicin, conforme al art. 139.1 LJCA, por lo que cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretacin de las normas establecidas en el fundamento cuarto:
1.- Haber lugar al recurso de casacin nm. 1612/2023, interpuesto por la representacin procesal de la entidad Real Automvil Club de Cataluña contra la sentencia nm. 753, de 5 de diciembre de 2022, de la Seccin Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelacin nm. 216/2022. Casar y anular la sentencia recurrida.
2.- Estimar el recurso de apelacin registrado ante la Sala de instancia con el nm. 216/2022, interpuesto por la representacin procesal de la entidad Real Automvil Club de Cataluña frente a la sentencia nm. 295/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nm. 1 de Madrid, en el procedimiento Ordinario nm. 191/2020. Revocar la sentencia apelada en cuanto deneg la prescripcin de la accin para exigir el pago de la deuda tributaria, y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representacin procesal de la entidad Real Automvil Club de Cataluña contra la resolucin de la Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, de fecha 25 de octubre de 2018, y declarar la extincin de la deuda tributaria por prescripcin de la accin para exigir su pago, as como el derecho al reembolso del coste de las garantas que hubiere prestado, en su caso, la referida entidad para la suspensin de dicha deuda, con el inters legal que proceda, lo que se determinar en ejecucin de sentencia.
3.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los trminos previstos en el ltimo fundamento.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contrasea:
Si desea registrase en la Administracin al Da y poder escribir un comentario, puede hacerlo a travs el siguiente enlace: Registrarme en La Administracin al Da.