REAL DECRETO 885/2020, DE 6 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIN Y PUESTA EN SERVICIO DE PLACAS DE MATRCULA PARA VEHCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES, Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE VEHCULOS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2822/1998, DE 23 DE DICIEMBRE.
El Reglamento General de Vehculos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre #(000467)#, establece como requisito para la circulacin de vehculos a motor, as como remolques y semirremolques de masa mxima autorizada superior a 750 kilogramos, la obligatoriedad de llevar placas de matrcula. Se especifica en el citado reglamento la necesidad de que las placas de matrcula se correspondan con tipos homologados.
Por su parte, el artculo 5.3 del reglamento mencionado anteriormente determina que el procedimiento para la homologacin de tipo se fijar por el Ministerio de Industria y Energa, actualmente Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
La Orden IET/1624/2012, de 16 de julio #(026493)#, por la que se regula la homologacin de placas de matrcula para vehculos de motor y remolques, establece requisitos administrativos y procedimentales para la homologacin de tipo de las placas de matrcula, especificaciones tcnicas del producto, mtodos de ensayo, as como responsabilidades de los diversos agentes involucrados en el proceso de fabricacin de las placas de matrcula.
En lnea con el nuevo marco legislativo establecido en el Reglamento (CE) N.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditacin y vigilancia del mercado relativos a la comercializacin de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 339/93 y la Decisin 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco comn para la comercializacin de los productos y por la que se deroga la Decisin 93/465/CEE del Consejo, de aplicacin para la gran mayora de los productos, el presente real decreto elimina el control previo por parte de la Administracin, siendo los fabricantes los responsables de los productos que ponen en el mercado sin perjuicio del control que realicen, a posteriori, las administraciones pblicas competentes en el control y vigilancia del mercado. A fin de mantener la coherencia con el resto del ordenamiento jurdico, resulta necesario modificar el Reglamento General de Vehculos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre #(000467)#, y el Reglamento de Vehculos Histricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio #(000475)#, para eliminar las referencias al proceso de homologacin vigente hasta ahora y hacer referencia al nuevo marco regulatorio de aplicacin para las placas de matrcula. No se han detectado otras alusiones al proceso de homologacin de las placas dentro de la regulacin nacional.
El presente real decreto establece las especificaciones tcnicas que debern cumplir las placas de matrcula para su comercializacin y puesta en servicio y regula el rgimen de responsabilidad de los fabricantes y otros agentes econmicos en cuanto al cumplimiento de tales especificaciones.
En la medida de lo posible, se mantienen las definiciones establecidas en la normativa europea armonizada, si bien debido a las caractersticas especficas en la fabricacin del producto, como sucede con la finalizacin del producto por parte del manipulador, resulta necesario adaptarlas o incluir algunas nuevas para garantizar la coherencia del texto.
Con el objetivo de mejorar la trazabilidad del proceso de fabricacin y comercializacin de las placas, este real decreto actualiza el sistema de control de los manipuladores de placas de matrcula, sustituyendo el registro en papel, diseminado en cada establecimiento, por la inclusin de los datos de fabricacin de matrculas en el Registro de Vehculos de la Direccin General de Trfico.
Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios que conforman la buena regulacin, a que se refiere el artculo 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.
En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia al considerarse que la aprobacin de este real decreto es el instrumento necesario para conseguir el objetivo perseguido que es la simplificacin administrativa y el establecimiento del marco normativo que favorezca la competitividad en el mercado. El principio de proporcionalidad se considera cumplido toda vez que el real decreto contiene la regulacin imprescindible para atender a su finalidad por lo que en su elaboracin ha sido informada la Comisin Europea.
El principio de seguridad jurdica se garantiza ya que esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurdico y se ha pretendido que sea clara y que facilite la actuacin y la toma de decisiones de las personas y empresas. En cuanto al principio de transparencia, el real decreto ha sido sometido al trmite de consulta pblica establecido en el artculo 26.2 #(000045) ar.26# de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al trmite de audiencia e informacin pblicas contenido en el artculo 26.6 de la misma, para posibilitar a los potenciales destinatarios su participacin activa en el citado proceso. Asimismo, se ha consultado a las comunidades autnomas y ha sido objeto de informe del Consejo Superior de Trfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de acuerdo con lo previsto en el artculo 8.5.d) #(000225) ar.8# del texto refundido de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre #(036662)#.
Por ltimo, con respecto al principio de eficiencia se han eliminado las cargas administrativas que llevaba consigo la homologacin de placas de matrcula.
Esta disposicin ha sido sometida al procedimiento de informacin en materia de reglamentaciones tcnicas y de reglas relativos a los servicios de la sociedad de la informacin, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de informacin en materia de reglamentaciones tcnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la informacin.
Esta disposicin se dicta al amparo de lo establecido en el artculo 149.1.13.ª #(000001) ar.149# de la Constitucin Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica y en el artculo 149.1.21.ª #(000001) ar.149# de la propia Constitucin, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de trfico y circulacin de vehculos a motor, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, ostenten las comunidades autnomas, con base en la habilitacin segn la disposicin final segunda de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial #(000225)#, cuyo texto refundido se aprob por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre #(036662)#, que habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo y del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 6 de octubre de 2020,
DISPONGO:
CAPTULO I
Disposiciones generales
Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.
Constituye el objeto de este real decreto la regulacin de los requisitos aplicables para la comercializacin y puesta en servicio de las placas de matrcula destinadas a ser instaladas en los vehculos de motor y remolques.
Artculo 2. Definiciones.
A efectos de este real decreto, se considerarn las siguientes definiciones:
1. Placa de matrcula: placa identificativa exterior compuesta por una serie de nmeros y letras sujeta a las especificaciones tcnicas del anexo III de este real decreto y que deben llevar los vehculos como condicin previa a su circulacin.
2. Tipo de placa de matrcula: el compuesto por placas con iguales elementos constitutivos, siendo dichos elementos los siguientes:
Lmina retrorreflectante.
Sistema de confeccin de los caracteres.
Dimensiones de la placa.
Tipo de sustrato.
3. Fabricante: toda persona fsica o jurdica que fabrica una placa de matrcula o que manda diseñar o fabricar una placa de matrcula y la comercializa con su nombre, denominacin social o marca comercial.
4. Representante autorizado: toda persona fsica o jurdica establecida en la Unin Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas especficas dentro del mbito de este real decreto y que asume las obligaciones del fabricante, en los casos en lo que este se encuentre establecido fuera de la Unin Europea.
5. Manipulador: toda persona fsica o jurdica que, debidamente inscrita por el fabricante en el Registro de Vehculos de la Direccin General de Trfico, forma parte de su red de fabricacin y comercializacin y realiza la operacin de grabado del nmero de manipulador as como de las letras, nmeros y dems signos que constituyen la matrcula del vehculo.
6. Acreditacin: acreditacin con arreglo a la definicin del artculo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.
7. Organismo nacional de acreditacin: organismo nacional de acreditacin con arreglo a la definicin del artculo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.
8. Evaluacin de la conformidad: el proceso por el que se evala si se satisfacen los requisitos especificados en relacin con las placas de matrcula.
9. Organismo de control: persona fsica o jurdica que teniendo capacidad de obrar y disponiendo de los medios tcnicos, materiales y humanos e imparcialidad e independencia necesarias, puede verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en los Reglamentos de Seguridad para los productos e instalaciones industriales, y al que son aplicables los preceptos establecidos al efecto en la Ley 21/1992, de 16 de julio #(000332)#, de Industria y en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre #(000762)#, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Los Organismos de Control estarn acreditados conforme a los requisitos de la Norma UNE EN-ISO 17020 para las actividades de inspeccin y los correspondientes ensayos en apoyo a la inspeccin definidos en el anexo III.
10. Examen de tipo: parte del procedimiento de evaluacin de la conformidad mediante la cual un organismo de control examina el diseño tcnico de una placa de matrcula, verifica que dicho diseño tcnico cumple los requisitos aplicables y lo certifica.
Artculo 3. Requisitos aplicables.
1. Las placas de matrcula que vayan a ser comercializadas y puestas en servicio en el territorio nacional debern cumplir las especificaciones tcnicas detalladas en el anexo III.
2. Las placas de matrcula comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unin Europea o en Turqua, u originarias de un Estado de la Asociacin Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo del Espacio Econmico Europeo y comercializada legalmente en l, se consideran conformes con las especificaciones tcnicas incluidas en el presente real decreto. Sin perjuicio de lo anterior, toda placa de matrcula comercializada o puesta en servicio en España deber cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento General de Vehculos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre #(000467)#, que resulten relevantes a los efectos de la seguridad vial y, en particular, los previstos en el anexo XVIII de dicho reglamento.
El fabricante deber emitir una declaracin responsable de conformidad de dichas placas con la legislacin del Estado en el que se trate, segn el modelo establecido en el anexo II.
CAPTULO II
Obligaciones de los agentes econmicos
Artculo 4. Obligaciones de los fabricantes.
1. Cuando introduzcan placas de matrcula en el mercado, los fabricantes se asegurarn de que fueron diseñadas y fabricadas de conformidad con las especificaciones tcnicas establecidas en el anexo III.
2. Los fabricantes elaborarn la documentacin tcnica a que se refiere el anexo IV y aplicarn el procedimiento de evaluacin de la conformidad correspondiente a que se refiere el artculo 7.
Cuando el organismo de control haya certificado que un tipo de placa de matrcula cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarn la declaracin de conformidad a que se hace referencia en el artculo 6.
3. Los fabricantes conservarn la documentacin tcnica durante un mnimo de diez años desde la introduccin en el mercado de la ltima placa del tipo del que se trate.
4. Los fabricantes son responsables de que la produccin en serie mantenga su conformidad con el tipo certificado.
5. Los fabricantes de placas de matrcula sern los responsables de gestionar el alta y la baja en el Registro de Vehculos de la Direccin General de Trfico de cada uno de los manipuladores que integren su red de fabricacin y comercializacin, de acuerdo con las instrucciones facilitadas por dicho centro directivo.
6. Los fabricantes debern garantizar la trazabilidad de los materiales usados en la fabricacin de las placas de matrcula y de los caracteres, de acuerdo con lo previsto en el artculo 8.
7. Los fabricantes establecidos fuera de la Unin debern disponer de un nico representante establecido en la Unin que los represente ante la autoridad competente.
8. El fabricante de la placa es responsable de que las operaciones de troquelado, embutido, imprimacin, pintado o impresin que realiza el manipulador por l autorizado y efectuadas con los propios equipos suministrados por el fabricante, en el caso en que proceda esta circunstancia, queden realizados debidamente.
9. El fabricante de la placa de matrcula ser responsable ante las autoridades de vigilancia del mercado de la calidad de la misma en su estado de acabado, e incluso con carcter subsidiario de la grabacin del nmero de manipulador y nmero de matrcula, y dems operaciones de acabado realizadas por el manipulador por l autorizado.
10. Si el fabricante tuviere conocimiento de que un manipulador por l autorizado no respetase sus instrucciones, referentes a procesos de fabricacin y grabacin de la placa, deber retirarle dicha autorizacin, comunicndolo al Registro de Vehculos de la Direccin General de Trfico.
11. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que una placa de matrcula que hayan introducido en el mercado no es conforme con el presente real decreto adoptarn inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarla del mercado o recuperarla, segn el caso. Informarn inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado, facilitando detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
12. Previa solicitud motivada de una autoridad de vigilancia del mercado o de la autoridad aduanera, los fabricantes facilitarn a esta toda la informacin y documentacin necesarias en papel o en formato electrnico y redactadas al menos en castellano, para demostrar la conformidad de la placa de matrcula con el presente real decreto. A peticin de esa autoridad, cooperarn con ella en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que presenten las placas de matrcula que hayan introducido en el mercado.
Artculo 5. Manipuladores de las placas.
1. Los manipuladores de placas de matrcula debern llevar un registro informtico de las placas. La informacin de cada placa confeccionada deber comunicarse telemticamente a la Direccin General de Trfico siguiendo las instrucciones facilitadas por dicho centro directivo. En dicho registro deber constar como mnimo la siguiente informacin:
Fecha y cantidad de placas suministradas.
Datos del vehculo en el que se va a instalar la placa de matrcula (matrcula, nmero VIN, marca, modelo).
Nombre y apellidos o razn social, DNI/NIF del solicitante de la placa.
Fabricante de la placa y nmero de manipulador grabado sobre la misma.
Observaciones (en caso que el cambio de placa se produzca por robo o extravo, se deber dejar constancia de este hecho).
2. Ser responsabilidad del manipulador el asegurar la destruccin de las placas sustituidas salvo en el caso de robo o extravo.
3. Mientras el fabricante no haya gestionado el alta de un manipulador en el Registro de Vehculos de la Direccin General de Trfico, tal manipulador no podr manipular ninguna placa de matrcula.
4. Cuando se produzca la baja de un manipulador, el fabricante deber asegurarse de que los equipos y materiales suministrados por l mismo y necesarios para la confeccin de las placas (troqueles, placas de matrcula, material retrorreflectante, software, impresoras) no puedan seguir siendo utilizados ni por el manipulador en cuestin ni por terceros.
CAPTULO III
Conformidad
Artculo 6. Declaracin de conformidad.
1. La declaracin de conformidad de un tipo de placa de matrcula har constar que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en el anexo III del presente real decreto.
2. El fabricante redactar una declaracin de conformidad de acuerdo al modelo establecido en el anexo I, al menos en castellano, para cada tipo de producto y la mantendr actualizada y a disposicin de las autoridades nacionales durante un perodo de diez años a partir de la puesta en el mercado del ltimo producto.
Artculo 7. Procedimiento de evaluacin de la conformidad.
1. Antes de introducir en el mercado un tipo de placa de matrcula, el fabricante someter un prototipo a un procedimiento de evaluacin de la conformidad con arreglo al apartado 2.
2. La conformidad de las placas de matrcula con los requisitos del presente real decreto se evaluar del modo siguiente:
a) Para el prototipo se realizar el examen de tipo que se establece en el punto 1 del anexo IV. No ser necesario el examen de tipo para las placas de matrcula con homologacin vlida en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto.
b) Para garantizar la conformidad del producto fabricado con el prototipo el fabricante se someter al proceso de verificacin peridica del control de la produccin segn el punto 2 del anexo IV.
3. Los documentos y la correspondencia relativos a la evaluacin de la conformidad se redactarn como mnimo en castellano.
Artculo 8. Trazabilidad de placas y caracteres.
1. El fabricante deber establecer los procedimientos necesarios con el fin de conocer, en caso de reclamacin, los materiales que se utilizaron en la fabricacin de placas de matrcula y caracteres. Constituirn el mbito de aplicacin de dichos procedimientos las placas de matrcula y sus caracteres. Esencialmente se deber controlar:
a) Material del sustrato.
b) Material reflectante.
c) Pintura.
d) Material de los caracteres.
2. A los efectos del control de trazabilidad de las placas de matrcula y de los caracteres, las placas de matrcula debern llevar en su parte posterior y en un lugar visible o alternativamente en la parte anterior, de forma que no interfieran con los caracteres del nmero de matrcula y con caracteres de altura no superior a los 5 milmetros los siguientes datos:
a) Marca del fabricante.
b) Fecha de fabricacin.
c) Nmero de control de trazabilidad y cuantos datos sean necesarios para garantizar una mejor trazabilidad.
3. El fabricante de la placa de matrcula establecer un procedimiento por escrito en el que se describa el control de trazabilidad en el que se incluyan los registros a cumplimentar. Esta documentacin ser validada por el organismo de control.
4. El perodo de conservacin de los registros de trazabilidad ser como mnimo de veinte años.
5. Toda la documentacin del control de la trazabilidad, as como la informacin complementaria que sea necesaria para verificar dicho control, deber estar disponible en el domicilio legal del fabricante o del representante del fabricante de la placa.
CAPTULO IV
Vigilancia del mercado
Artculo 9. Vigilancia del mercado.
1. Son autoridades de vigilancia del mercado aquellos rganos administrativos responsables de llevar a cabo actividades y adoptar medidas con el objetivo de velar por que los productos cumplan las disposiciones que les sean aplicables y, en cualquier caso, no entrañen un riesgo para los intereses pblicos protegidos por tales disposiciones.
2. Las autoridades de vigilancia de mercado velarn para que todas las placas de matrcula comercializadas en territorio español cumplan los requisitos de este real decreto.
CAPTULO V
Rgimen sancionador
Artculo 10. Rgimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, ser de aplicacin el rgimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio #(000332)#, de Industria; en el texto refundido de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial #(000225)#, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre #(036662)#, as como en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias #(033500)#, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre #(006187)#.
Disposicin adicional primera. Matrculas para vehculos de las Fuerzas Armadas en zona de operaciones militares.
Las prescripciones tcnicas y administrativas aplicables a las placas de matrcula de los vehculos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil en zonas de operaciones militares sern determinadas por el Ministerio de Defensa y, salvo los casos en que hayan de utilizarse matrculas suministradas por organismos o coaliciones internacionales, se ajustarn, en cuanto sus peculiares caractersticas lo permitan, a las condiciones establecidas en el presente real decreto.
Disposicin adicional segunda. Habilitacin para la modificacin de los anexos del Reglamento General de Vehculos.
La modificacin del anexo XVIII del Reglamento General de Vehculos prevista en la disposicin final primera de este real decreto se entiende sin perjuicio de la habilitacin para la modificacin de los anexos del Reglamento General de Vehculos, segn lo dispuesto en la disposicin final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre #(000467)#, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehculos.
Disposicin transitoria primera. Validez de las homologaciones en vigor.
Las homologaciones concedidas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con arreglo a la Orden IET/1624/2012, de 16 de julio #(026493)#, por la que se regula la homologacin de placas de matrcula para vehculos de motor y remolques, as como aquellas concedidas de acuerdo con la Orden de 20 de septiembre de 1985 sobre instalacin y homologacin de placas de matrcula para vehculos de motor y remolques seguirn siendo vlidas y eficaces durante un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposicin transitoria segunda. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se tramitarn y resolvern por la normativa vigente en el momento de iniciarse el procedimiento.
2. No obstante lo anterior, el interesado podr con anterioridad a la resolucin desistir de su solicitud y, de este modo, optar por la aplicacin del presente real decreto.
Disposicin transitoria tercera. Organismos de control.
En tanto no existan organismos de control, los servicios tcnicos designados de acuerdo a Orden IET/1624/2012, de 16 de julio #(026493)#, por la que se regula la homologacin de placas de matrcula para vehculos de motor y remolques, podrn actuar como organismos de control a los efectos del presente real decreto.
Disposicin transitoria cuarta. Comunicacin de los datos de las matrculas fabricadas a la Direccin General de Trfico.
Los manipuladores de placas de matrcula dispondrn de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto para adecuarse a lo dispuesto en el apartado 4 del artculo 5, en lo referente a la comunicacin por medios telemticos a la Direccin General de Trfico de los datos de las placas confeccionadas.
Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) Orden IET/1624/2012, de 16 de julio #(026493)#.
b) El artculo segundo del Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto #(082166)#, sobre fabricacin, importacin, venta y utilizacin de piezas, elementos o conjuntos para reparacin de automviles.
c) Orden de 9 de mayo #(082167)# de 1977 por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto #(082166)#, en lo que se refiere a la actuacin de las Jefaturas de Trfico en relacin con los establecimientos dedicados a la venta de placas de matrcula para vehculos automviles.
Disposicin final primera. Modificacin del artculo 49 y del anexo XVIII del Reglamento General de Vehculos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre #(000467)#.
Uno. El artculo 49 queda redactado como sigue:
“Artculo 49. Caracteres, dimensiones y otros requisitos.
1. Las placas de matrcula deben cumplir con lo establecido en el anexo XVIII del presente real decreto. Asimismo, debern ser conformes con los requisitos tcnicos establecidos en el Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercializacin y puesta en servicio de placas de matrcula para vehculos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehculos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre #(000467)#.
El nmero de placas de matrcula que debe llevar cada vehculo, as como su ubicacin en el mismo, se ajustarn a lo dispuesto en el citado anexo.
2. El nmero de manipulador, asignado por el fabricante y dado de alta en el Registro de Vehculos de la Direccin General de Trfico constar en el anverso de todas las placas, en el centro del borde izquierdo, en posicin vertical, de acuerdo con lo especificado en el referido anexo.
3. El nombre del fabricante o marca registrada aparecer en el anverso de las placas de serie junto al centro del borde superior y dentro de un rectngulo horizontal de 5 milmetros de altura y 35 milmetros de ancho, en el mismo color que los caracteres impresos en la matrcula o en el bordn de la misma en el caso de placas embutidas.
4. Queda prohibido que en las placas de matrcula se coloquen, inscriban o pinten adornos, signos u otros caracteres distintos de los señalados en el anexo XVIII, incluida la publicidad en el interior de las mismas. Se autoriza la utilizacin de un apndice distinto de la propia placa y situado en la parte inferior a la misma o de un marco ajeno a la propia placa, el cual podr ir grabado en la parte inferior con publicidad, siempre y cuando su contorno no exceda de 26 milmetros al borde del exterior de la placa. Asimismo, se prohbe que en las partes anterior y posterior de los vehculos se coloquen placas complementarias no autorizadas o se fijen o pinten marcas o distintivos que por su forma, color y caracteres dificulten la legibilidad o puedan inducir a confusin con los caracteres reglamentarios de las placas de matrcula.”
Dos. El anexo XVIII “Placas de matrcula”, se modifica de la siguiente forma:
a) En el apartado I. “Colores e inscripciones”, se añade el siguiente prrafo con anterioridad al apartado A) “Matrcula ordinaria”:
“Sin perjuicio del color del fondo establecido para cada placa de matrcula en los siguientes apartados, se permite la inclusin de diseños geomtricos sin significado reconocible, siempre que no afecten a las condiciones de retrorreflexin y legibilidad necesarias para el correcto funcionamiento de sistemas de captacin de imagen de las autoridades competentes en materia de trfico.
En el caso mencionado en el prrafo anterior, se deber garantizar el cumplimiento de las placas con las prescripciones de la norma ISO/IEC 30116:2016 “Information technology -Automatic identification and data capture techniques- Optical Character Recognition (OCR) quality testing”.”
b) En el apartado III. “Nmero y ubicacin de las placas”, los puntos 1 y 2 quedan redactados como sigue:
“1. Los automviles, excepto las motocicletas y vehculos de tres ruedas debern llevar dos placas de matrcula, de forma plana y rectangular. Una se colocar en la parte delantera de manera que su eje vertical est situado en el plano longitudinal mediano del vehculo; y otra, en la parte posterior, que se colocar de manera que su eje vertical est situado en aquel plano, y si no fuese posible, en el lado izquierdo del vehculo.
Excepcionalmente, en aquellos automviles en los que, por construccin, la placa delantera no puede ser colocada de manera que su eje vertical est situado en el plano longitudinal mediano del vehculo, sta se podr situar en su lado izquierdo o derecho.
2. Los ciclomotores, motocicletas y vehculos de tres ruedas (incluyendo cuatriciclos) llevarn una sola placa en la parte posterior, colocada en posicin vertical o casi vertical, en el plano longitudinal mediano del vehculo y en el centro y por encima del guardabarros posterior en el caso de las motocicletas que no llevan sidecar, y entre ambas ruedas posteriores y, lo ms alta posible, si lo llevan.”
c) En el cuadro 1 del apartado IV. “Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres”, se inserta las siguientes filas:
1.º La decimocuarta fila, sobre tipo de placa de matrcula “Ciclomotores” queda redactada en los siguientes trminos:
Tabla omitida.
2.º Debajo de la fila sobre tipo de placa de matrcula “Ciclomotores” se inserta la siguiente:
Tabla omitida.
3.º Debajo de la fila sobre tipo de placa de matrcula de “Cuatriciclos” se inserta la siguiente:
Tabla omitida.
4.º Debajo de la fila sobre tipo de placa de matrcula de “Cuatriciclos” se inserta la siguiente:
Disposicin final segunda. Modificacin del apartado 7 del artculo 9 del Reglamento de Vehculos Histricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio #(000475)#.
El apartado 7 del artculo 9 del Reglamento de Vehculos Histricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio #(000475)#, queda redactado de la siguiente manera:
“7. Las placas de matrcula correspondientes a los vehculos matriculados o construidos con anterioridad a 1970 se ajustarn en cuanto a su nmero, colocacin, forma, dimensiones y procedimiento de estampacin de los caracteres a las condiciones reglamentarias exigidas en la poca en que fueron o pudieron ser puestos en circulacin; los posteriores a 1970 debern llevar placas de matrcula homologadas o, en caso de no estar homologadas, conformes con los requisitos tcnicos establecidos en el anexo XVIII del Reglamento General de Vehculos y en el anexo III del Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercializacin y puesta en servicio de placas de matrcula para vehculos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehculos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre #(000467)#, utilizndose de acuerdo con las normas generales la ordinaria alta o larga o, en su caso, la de motocicletas.”
Disposicin final tercera. Ttulo competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.13.ª #(000001) ar.149# de la Constitucin Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica y en el artculo 149.1.21.ª #(000001) ar.149# de la propia Constitucin, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de trfico y circulacin de vehculos a motor, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, ostenten las comunidades autnomas.
Disposicin final cuarta. Habilitacin para la modificacin de los anexos de este real decreto.
Se autoriza al Ministro de Industria, Comercio y Turismo para modificar, mediante orden, los anexos de este real decreto, por necesidades de evolucin de la tcnica y para su adaptacin a la normativa de la Unin Europea e internacional.
Disposicin final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrar en vigor el 2 de enero de 2021.
Anexo
Omitido.
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