Desarrollo del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas agrarias

 16/10/2026
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Decreto 190/2026, de 13 de octubre, de desarrollo del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas agrarias (DOGC de 15 de octubre de 2026). Texto completo.

DECRETO 190/2026, DE 13 DE OCTUBRE, DE DESARROLLO DEL RÉGIMEN DE LAS SECCIONES DE CRÉDITO DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS

Preámbulo

Este Decreto se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que la Generalitat de Catalunya tiene atribuida en materia de cooperativas en los términos establecidos por el artículo 124.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña. Asimismo, de acuerdo con el artículo 124.2.g del Estatuto de autonomía, esta competencia exclusiva incluye la organización y el funcionamiento de las cooperativas respecto al régimen económico y a la documentación social.

El marco jurídico cooperativo catalán se concreta en la Ley 12/2015, de 9 de julio , de cooperativas. El artículo 6.6 establece que las cooperativas pueden tener secciones de crédito, unidades económicas y contables internas, con el objeto de cumplir alguno de los fines establecidos por la regulación de ámbito catalán de las secciones de crédito.

La Ley 7/2017, de 2 de junio , del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas, es la regulación específica vigente de estas secciones. En su disposición final primera se establece la facultad del Gobierno para desarrollarla, a propuesta de los departamentos de Economía y Finanzas y de Empresa y Trabajo, por ser los actuales departamentos competentes en materia de economía y finanzas y de cooperativas, respectivamente.

Dentro de este marco regulador, las cooperativas pueden organizarse internamente en secciones, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa, para llevar a cabo actividades económicas o sociales específicas o para desarrollar el objeto social de la cooperativa en un ámbito territorial determinado. Es la cooperativa la que dispone de personalidad jurídica y, con carácter general, tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. La sección de crédito es una unidad económica y contable interna dentro de la organización de la cooperativa correspondiente, tradicionalmente y también por imperativo legal desde el 31 de enero de 2014, de carácter agrario.

Las cooperativas con sección de crédito son empresas privadas agrarias que actúan con independencia. Disponen de plena autonomía de gestión, tal como regula la legislación sobre cooperativas. Las personas cooperativistas, en asamblea general, deciden sobre todos los aspectos productivos agrarios de la cooperativa, incluida la gestión de la sección de crédito. El consejo rector de la cooperativa y la gerencia o dirección general de la cooperativa son responsables de su ejecución. Por tanto, las personas cooperativistas son las responsables últimas de la gestión de la cooperativa.

En este marco, la sección de crédito de una cooperativa no opera con terceras personas; debe circunscribir sus actuaciones a las personas cooperativistas, ya sean socias comunes o socias colaboradoras. Sus funciones son las propias de un departamento de tesorería en el seno de una cooperativa agraria que gestiona conjuntamente las disponibilidades líquidas de las personas cooperativistas y contribuye a la financiación de la cooperativa y de las propias personas cooperativistas. La actividad principal de la cooperativa no puede ser en ningún caso la actividad financiera de la sección de crédito.

Este tipo de secciones ha sido siempre objeto de especial atención y de una regulación específica de ámbito catalán, dada su importancia dentro del mundo cooperativo agrario. El régimen legal actual lo establece la citada Ley 7/2017, de 2 de junio , del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas, que recoge el marco jurídico existente en la anterior Ley 6/1998, de 13 de mayo , de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, y lo perfecciona. En términos generales, la Ley 7/2017, de 2 de junio , reforzó el autocontrol sectorial del Fondo Cooperativo de Apoyo a las Secciones de Crédito, incrementó la profesionalización en la gestión de las cooperativas y exigió una mayor transparencia de estas secciones respecto a las personas cooperativistas y el entorno rural. El régimen legal vigente persigue, en último término, facilitar el buen funcionamiento del sector cooperativo agrario para proteger a la persona cooperativista individual.

El desarrollo reglamentario del régimen legal actual de las secciones de crédito de las cooperativas no se ha producido, pese a que la propia Ley 7/2017, de 2 de junio , efectúa algunas remisiones específicas al reglamento, como la determinación del porcentaje de inmovilizado que debe cubrirse con recursos propios o los indicadores para determinar si la actividad de la sección de crédito constituye su actividad principal.

Actualmente, el desarrollo reglamentario vigente se establece en el Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de la Ley 6/1998, de 13 de mayo , de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, vigente con las redacciones del Decreto 83/2010, de 29 de junio, y del Decreto 49/2014, de 8 de abril , y con la Orden ECF/413/2010, de 23 de julio, por la que se dictan instrucciones sobre información económica y financiera de las secciones de crédito de las cooperativas. Estas dos normas de desarrollo se diseñaron y actualizaron dentro del marco jurídico establecido por la derogada Ley 6/1998, de 13 de mayo , por lo que algunos de sus preceptos, pese a no ser contrarios al régimen jurídico actual, han quedado obsoletos o son de difícil aplicación. Asimismo, existen nuevos aspectos establecidos en el régimen legal actual que no se desarrollan en el citado Decreto, como las mejoras introducidas por la Ley 7/2017, de 2 de junio , en la protección de la persona cooperativista individual, la profesionalización de la gestión de las secciones de crédito y el incremento de la transparencia en su funcionamiento.

Así, con la promulgación de este Decreto se pretende garantizar la eficacia de las medidas de la normativa vigente sobre secciones de crédito mediante la mejora de su supervisión.

El Decreto contiene veinte artículos, estructurados en cuatro capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El primer capítulo, que contiene las disposiciones generales relativas al objeto y al ámbito subjetivo de aplicación del Decreto, concreta los requisitos mínimos estatutarios y de inscripción registral que deben prever las cooperativas que deseen disponer de una sección de crédito, así como algunos de los aspectos que deben considerarse en la profesionalidad de su gestión.

El segundo capítulo desarrolla la regulación financiera y económica, incluidos determinados aspectos vinculados a la transparencia en la operativa de la sección de crédito respecto a las personas socias, a fin de evitar que estas puedan confundirlas con entidades de crédito.

Por lo que respecta a la estructura financiera, se definen los requisitos que deben cumplirse para garantizar una solvencia patrimonial mínima regulada a partir de los recursos propios de la cooperativa, así como una solvencia económica mediante la prevalencia de la actividad agraria como actividad principal frente a la actividad de la sección de crédito, que se configura como actividad auxiliar.

También se concreta el contenido mínimo del acuerdo de financiación de la sección de crédito con la propia cooperativa. En relación con las operaciones de financiación a las personas socias comunes y colaboradoras, se definen los criterios para atribuir la titularidad a estas personas, así como el concepto de necesidad doméstica y de unidad de riesgo. En cuanto a los planes económico-financieros, se concreta el proceso de aprobación y su contenido mínimo.

En relación con la transparencia, se establece en este capítulo un conjunto de obligaciones de información a las personas socias para que sepan que, cuando operan con su cooperativa a través de la sección de crédito, no lo hacen con una entidad de crédito.

El tercer capítulo, sobre contabilidad, auditoría e inspección, establece unos criterios básicos de contabilidad y de información económico-financiera para disponer de un sistema de gestión e información que facilite la administración de la cooperativa y las actuaciones de la Generalitat en el ejercicio de sus competencias de supervisión prudencial.

En el cuarto capítulo se desarrollan algunos aspectos del Fondo Cooperativo de Apoyo a las Secciones de Crédito, como la necesidad de que la cooperativa administradora disponga de un régimen interno de funcionamiento, la aclaración del procedimiento de regularización de las aportaciones al Fondo y de su recuperación, si procede, y la determinación del procedimiento para designar a la persona experta independiente de la comisión delegada del Fondo.

La disposición transitoria establece que las cooperativas que dispongan de saldos acreedores previos no deben efectuar regularización alguna de los contratos, y las disposiciones finales prevén las habilitaciones para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto y su entrada en vigor.

Finalmente, mediante la disposición derogatoria, además de derogarse normas en materia de secciones de crédito de las cooperativas, se deroga el Decreto 101/2009, de 23 de junio , por el que se regulan los servicios de compensación y liquidación de valores situados en Cataluña, dado que dicho Decreto atribuía funciones al Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona (SCLBARNA), creado por la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Barcelona de conformidad con el Decreto 171/1992, de 4 de agosto. Este Servicio ha cesado en la prestación de las funciones de compensación y liquidación de valores como consecuencia de la reorganización interna de BME Sociedad Holding de Mercados y Sistemas Financieros, SAU, en el marco de la reforma europea de la postcontratación, que concentró las funciones de registro central y liquidación en la sociedad filial Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, SAU (Iberclear), y las funciones de compensación en la sociedad BME Clearing, SAU. Esta derogación se fundamenta en criterios de simplificación y racionalización normativa, puesto que esta disposición ya se encuentra de facto tácitamente derogada por pérdida de objeto.

Este Decreto se enmarca asimismo en los principios de igualdad efectiva entre mujeres y hombres establecidos por la Ley 17/2015, de 21 de julio , y promueve una gestión de las secciones de crédito libre de discriminación por razón de sexo.

Finalmente, este Decreto respeta los principios de buena regulación, necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, recogidos en los artículos 129 y 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de acuerdo con los principios generales del artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Es necesario y eficaz para desarrollar el régimen de las secciones de crédito de las cooperativas establecido por la Ley 7/2017, de 2 de junio , y sustituir el desarrollo establecido por el Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de la Ley 6/1998, de 13 de mayo , de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, norma derogada por la citada Ley 7/2017. Asimismo, de acuerdo con el artículo 129.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, esta iniciativa normativa está justificada por una razón de interés general, como es facilitar el buen funcionamiento del sector cooperativo agrario y la protección de las personas que sean socias de este; se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución mediante una regulación más actualizada, completa y sistemática de la organización y el funcionamiento de las secciones de crédito.

Asimismo, cumple el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender sus finalidades, sin que, en relación con los aspectos que desarrolla, implique alguna medida restrictiva de derechos ni imposiciones que no estén justificadas, de acuerdo con el artículo 129.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

También es el instrumento más idóneo para garantizar la seguridad jurídica y la coherencia con el marco normativo vigente, que actualmente se encuentra disperso en varias normas e instrucciones de diferente rango. Según el principio de seguridad jurídica, regulado en el artículo 129.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la iniciativa normativa debe ejercerse de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y cierto.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha cumplido el principio de transparencia en el procedimiento de elaboración, facilitando el acceso sencillo, universal y actualizado a todo el expediente a través del portal de la Transparencia, y se ha garantizado la participación ciudadana en la elaboración del Decreto mediante la consulta pública previa y el trámite de audiencia conferido a la Federación de Cooperativas Agrarias de Cataluña y a la cooperativa de segundo grado ASC, SCCL (Asociación de Secciones de Crédito), como organizaciones más representativas del sector.

En relación con las cargas procedimentales que se regulan, no suponen cargas administrativas adicionales distintas de las del régimen jurídico vigente, garantizando el principio de eficiencia y una gestión optimizada de los recursos públicos, de acuerdo con el artículo 129.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Igualmente, por todo lo expuesto, se ajusta a los principios de mejora de la calidad y simplificación normativa previstos en los artículos 62 y 63.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Este Decreto se ha tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

De conformidad con los artículos 26.e, 39.1 y 40.2 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno.

Con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Por todo ello, a propuesta conjunta de la consejera de Economía y Finanzas y del consejero de Empresa y Trabajo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen de las secciones de crédito de las cooperativas agrarias establecido por la Ley 7/2017, de 2 de junio , del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas.

2. Se aplica a las cooperativas agrarias con sección de crédito, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 7/2017, de 2 de junio.

Artículo 2. Requisitos estatutarios

Los estatutos sociales de las cooperativas con sección de crédito deben prever:

a) El contenido mínimo previsto en el artículo 16 de la Ley 12/2015, de 9 de junio, de cooperativas.

b) La existencia de una sección que cumpla el objeto de las secciones de crédito establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la Ley 7/2017, de 2 de junio.

c) La existencia de una dirección general o gerencia de la cooperativa, con facultades específicas sobre la sección de crédito, entre las personas que cumplan las condiciones de capacidad, preparación técnica y experiencia legalmente establecidas.

Artículo 3. Obligatoriedad de la inscripción registral

1. Las cooperativas a las que es de aplicación este Decreto deben solicitar la inscripción de la creación y de la baja voluntaria de la sección de crédito en el Registro general de cooperativas.

2. Igualmente, deben solicitar la inscripción al Registro de la designación de la persona titular de la dirección general o de la gerencia, con facultades específicas sobre la sección de crédito. Este nombramiento debe efectuarse con el acuerdo de creación de la sección de crédito y, en caso de vacante, en el plazo de 3 meses desde que esta se produzca.

3. El departamento competente en materia de cooperativas debe comunicar al departamento competente en materia de economía y finanzas las altas y bajas de secciones de crédito, el nombramiento y cese de la persona titular de la dirección general o de la gerencia y otras modificaciones que se produzcan, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su inscripción registral.

Artículo 4. Inscripciones registrales de las altas de secciones de crédito

1. El departamento competente en materia de cooperativas tiene la función de comprobar el cumplimiento de los requisitos de inscripción de la creación de la sección de crédito y, a estos efectos, puede requerir a las cooperativas la información y documentación adicional que considere necesaria para decidir sobre la procedencia de efectuar las inscripciones solicitadas.

2. Las cooperativas pueden crear una sección de crédito cuando lleven más de un año en funcionamiento desde su inscripción y dispongan, como mínimo, de un ejercicio contable cerrado y auditado. Quedan exceptuadas las cooperativas de nueva creación resultantes de una fusión propia en la que alguna de las cooperativas existentes disponga de sección de crédito, las cuales deben ajustarse a lo establecido en los apartados siguientes de este artículo.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el departamento competente en materia de cooperativas debe solicitar al departamento competente en materia de economía y finanzas la emisión de un informe preceptivo y vinculante sobre el cumplimiento, por parte de la sección de crédito de nueva creación, en su operativa, del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas. El plazo para emitirlo es de 3 meses desde el día siguiente al de la recepción, por parte del departamento competente en materia de economía y finanzas, de la solicitud del departamento competente en materia de cooperativas.

4. Para la emisión del informe preceptivo del apartado anterior, el departamento competente en materia de economía y finanzas debe disponer de la siguiente información, que la cooperativa debe aportar en la solicitud de inscripción en el Registro de cooperativas:

a) Que tenga previstos, como mínimo, en sus estatutos los requisitos estatutarios establecidos en las letras b y c del artículo 2 de este Decreto.

b) Que la persona que ejerza las funciones de dirección general o gerencia reúna, a juicio del consejo rector de la cooperativa, los requisitos de capacidad, preparación técnica suficiente y experiencia para desarrollar las funciones propias del cargo, mediante la declaración prevista en el apartado 3 del artículo 5 de este Decreto.

c) El informe de las cuentas anuales auditadas de la cooperativa del último ejercicio contable cerrado y, adicionalmente, siempre que hayan transcurrido más de 6 meses entre la fecha de cierre del último ejercicio y la fecha de la asamblea general que acordó la creación de la sección de crédito, un balance auditado en dicha fecha de la asamblea general. En el caso de creación de una sección de crédito mediante un proceso de fusión propia en el que alguna de las cooperativas existentes previamente disponga de sección de crédito, deben aportarse las cuentas anuales de las cooperativas que participan en la fusión.

d) Un informe de una persona experta independiente sobre el cumplimiento del régimen de las secciones de crédito a partir de los datos del apartado anterior y de tres previsiones de evolución futura del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sección de crédito, del resto de secciones y de la cooperativa en su conjunto, correspondientes a los tres ejercicios siguientes. El informe debe centrarse, como mínimo, en el cumplimiento de los requisitos legales relativos a los coeficientes sobre la estructura financiera y la actividad de la cooperativa, a los coeficientes de concentración de riesgo con la cooperativa y a los coeficientes de disponibilidades líquidas y de liquidez reforzada.

e) Una propuesta de plan económico-financiero sobre la actividad de la sección de crédito, con previsión de la capacidad financiera y los criterios de inversión, correspondiente al período comprendido entre la fecha de inscripción de la sección de crédito y la del primer cierre del ejercicio contable, acordada por el consejo rector de la cooperativa, que deberá ser aprobada por la Asamblea General de socios, en su primera sesión dentro del período mencionado, una vez se haya producido la inscripción de la sección de crédito.

El departamento competente en materia de economía y finanzas puede requerir a las cooperativas que aporten la información y documentación adicional que considere necesaria para emitir el informe.

5. El departamento competente en materia de cooperativas debe denegar la inscripción de la creación de la sección de crédito, si el informe preceptivo y vinculante emitido por el departamento competente en materia de economía y finanzas es desfavorable.

6. El plazo previsto en la normativa del Registro de cooperativas para emitir la resolución sobre la inscripción se entiende suspendido durante el tiempo que transcurra entre la petición del informe preceptivo y vinculante previsto en este artículo y su recepción.

Artículo 5. Profesionalidad de la gestión

1. Cada cooperativa con sección de crédito debe tener nombrada una persona titular de la dirección general o de la gerencia con facultades generales sobre la gestión integral de la cooperativa, incluida la gestión de la sección de crédito, con los requisitos establecidos legalmente. En su nombramiento, dentro de las facultades generales sobre la cooperativa otorgadas por el consejo rector de la cooperativa, deben constar las facultades específicas sobre la sección de crédito.

2. La persona titular de la dirección general o de la gerencia de las cooperativas con sección de crédito debe ser una persona física.

3. Para que pueda inscribirse el nombramiento de la persona titular de la dirección general o de la gerencia en una cooperativa con sección de crédito, el consejo rector de la cooperativa debe aportar, junto con la solicitud de inscripción ante el Registro general de cooperativas de Cataluña, una declaración sobre la suficiencia de la preparación técnica y de la experiencia de dicha persona. En el acta del acuerdo adoptado por el consejo rector de la cooperativa sobre el nombramiento de esta persona debe constar explícitamente la declaración anterior, así como los aspectos o documentos que el consejo rector de la cooperativa haya tenido en cuenta sobre la suficiencia de la preparación técnica y de la experiencia de la persona nombrada.

4. En el nombramiento de la persona titular de la dirección general o de la gerencia, el consejo rector de la cooperativa debe velar por evitar cualquier discriminación por razón de sexo, de acuerdo con la legislación vigente en materia de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Capítol II. Regulación financiera y económica

Artículo 6. Regulación de la estructura financiera

1. Las cooperativas con sección de crédito deben cumplir en todo momento los siguientes requisitos de estructura financiera:

a) Los recursos propios de la cooperativa no pueden ser inferiores al 50 % de la suma de los saldos del inmovilizado material e inmaterial neto de la cooperativa, una vez deducidos de estos los saldos de las subvenciones de capital obtenidas para su financiación, incluido el impuesto diferido correspondiente.

b) El total del pasivo exigible de la cooperativa no puede exceder en más de nueve veces los recursos propios de la cooperativa.

2. A efectos del cumplimiento de los límites anteriores sobre estructura financiera, se entiende por:

a) “Pasivo exigible”, la suma de los siguientes componentes:

a.1) Las cuentas de pasivo no corriente del balance de la cooperativa, excepto el capital cooperativo con características de deuda a largo plazo sin vencimiento.

a.2) Las cuentas de pasivo corriente del balance de la cooperativa.

a.3) El 50 % de los avales y fianzas otorgados por la cooperativa. Estos avales y fianzas deben constar detalladamente en la memoria de las cuentas anuales.

b) “Recursos propios”, la suma de los fondos propios de la cooperativa y de su capital cooperativo con características de deuda a largo plazo sin vencimiento. Para su cuantificación deben aplicarse los siguientes criterios:

b.1) Forman parte de los recursos propios las aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social, suscritas de acuerdo con la normativa general de cooperativas, con independencia de su calificación contable como fondos propios o como pasivo en función de la capacidad del consejo rector de la cooperativa para rechazar incondicionalmente el reembolso de dichas aportaciones en caso de baja. Este capital cooperativo debe estar efectivamente desembolsado.

b.2) Las aportaciones al capital no pueden tener un vencimiento de reembolso determinado. En todo caso, el acuerdo de admisión, si procede, puede incluir una cláusula de reembolso opcional que habilite al consejo rector de la cooperativa para decidir reembolsar las aportaciones al capital, de forma parcial o total y en la misma proporción a todas las personas titulares, siempre que la cooperativa cumpla los requisitos de estructura financiera vinculados a los recursos propios. El acuerdo de admisión no puede prever que las aportaciones al capital sean rescatables individualmente por las personas socias, aunque se cumplan los requerimientos de recursos propios. En este sentido, las aportaciones al capital solo pueden transmitirse por actos inter vivos entre personas socias, de acuerdo con la normativa general de cooperativas.

b.3) El capital social aportado por las personas socias y financiado con recursos de la sección de crédito o de la propia cooperativa, así como el capital pendiente de desembolso, no se incorporan al cómputo de los recursos propios. Las pérdidas imputadas a las personas socias deben restarse al determinar los recursos propios, aunque se hayan contabilizado como un crédito frente a dichas personas.

b.4) La financiación voluntaria que no integra el capital social de acuerdo con la normativa general de cooperativas no forma parte de los recursos propios.

b.5) La deuda subordinada y los títulos participativos emitidos de acuerdo con la normativa general de cooperativas no tienen la consideración de recursos propios, con independencia de las reglas de prelación de créditos que les sean aplicables a los únicos efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstos en la legislación mercantil.

b.6) El reconocimiento de las cuotas fiscales por bases imponibles negativas de ejercicios anteriores puede incorporarse al cómputo de los recursos propios, siempre que la persona auditora independiente haya contrastado la razonabilidad de la recuperación del crédito fiscal contabilizado, de acuerdo con la normativa contable.

c) “Suma de los saldos del inmovilizado material e inmaterial”, todos los importes de los bienes y derechos utilizados en la actividad productiva de la cooperativa que, por su naturaleza, se clasifican dentro del inmovilizado material e intangible, minorados por la amortización y la corrección valorativa por deterioro correspondientes. No se incluyen en esta suma los elementos materiales e intangibles clasificados como inmovilizado en curso ni aquellos otros elementos del inmovilizado material e intangible que estén en proceso de venta o clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta.

Se considera activo inmovilizado en proceso de venta aquel cuyo valor contable la cooperativa pretende recuperar mediante su venta, en lugar de mediante su utilización continuada y productiva.

Para que estos activos no computen en el cálculo de la suma mencionada deben cumplirse los siguientes requisitos:

c.1) La asamblea general debe haber aprobado la enajenación de los activos disponibles para la venta y la planificación previa de la venta.

c.2) Los activos afectados deben ponerse a la venta a un precio adecuado en relación con su valor razonable.

c.3) Debe estimarse que la venta se realizará en el plazo de un año desde la fecha en que el activo se considere en proceso de venta, salvo que, por hechos o circunstancias ajenos a la cooperativa, deba ampliarse el plazo necesario y exista evidencia suficiente de que la cooperativa mantiene su interés en el plan de enajenación del activo.

c.4) Los resultados procedentes de las plusvalías obtenidas por la enajenación de los activos del inmovilizado en proceso de venta deben destinarse en su totalidad a fondos propios, de acuerdo con la aplicación de los excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos que establezca la normativa vigente.

Cuando un activo inmovilizado no se adquiera para utilizarlo en la actividad productiva de la cooperativa, sino para enajenarlo posteriormente, obtener rentas o ambas finalidades, no puede excluirse del cálculo de la suma mencionada.

Artículo 7. Regulación de la actividad de la sección de crédito

1. La actividad de la sección de crédito no constituye la actividad principal de la cooperativa cuando esta cumple los siguientes requisitos:

a) El porcentaje entre el activo total de la sección de crédito y el activo total de la cooperativa no supera el 85 %. Para su cálculo, los terrenos y construcciones pueden valorarse a precio de mercado mediante una tasación realizada con finalidad de garantía hipotecaria de créditos o préstamos y con una antigüedad no superior a 5 años o, en su defecto, por su valor contable neto. Las restantes partidas deben valorarse de acuerdo con las normas contables.

b) El porcentaje entre el total de los saldos acreedores de las personas socias colaboradoras y el total de los saldos acreedores gestionados en la sección de crédito, cuyas personas titulares sean socias comunes o colaboradoras, no supera el 45 %. Para su cuantificación, una operación de pasivo se asigna a las personas socias colaboradoras cuando únicamente tenga como titulares a personas socias colaboradoras. Cuando una operación de pasivo tenga como titular a una persona socia común, se le asignará íntegramente, con independencia de que existan otras personas titulares que sean socias colaboradoras.

c) Los saldos acreedores de una persona titular que sea socia colaboradora no pueden exceder del 8 % de los saldos acreedores gestionados en la sección de crédito, cuyas personas titulares sean socias comunes o colaboradoras, con un máximo de 400.000 euros, y permanecer durante un período de 24 meses en esta situación. Para su cuantificación deben aplicarse los siguientes criterios:

c.1) Una operación de pasivo se asigna a las personas socias colaboradoras cuando únicamente tenga como titulares a personas socias colaboradoras. Cuando una operación de pasivo tenga como titular a una persona socia común, se le asignará íntegramente, con independencia de que existan otras personas titulares que sean socias colaboradoras.

c.2) El importe de los saldos acreedores por persona titular socia colaboradora es el resultado de sumar los saldos acreedores de todas sus operaciones de pasivo asignadas de acuerdo con el punto c.1. En las operaciones de pasivo con más de una persona titular socia colaboradora, el importe del saldo acreedor se asigna proporcionalmente al número de titulares.

c.3) El total de saldos acreedores gestionados en la sección de crédito se calcula como media de los datos de los dos últimos cierres de su ejercicio contable para aplicarla en el ejercicio corriente, excluidos los saldos acreedores con otras secciones de la cooperativa.

c.4) El importe absoluto máximo de este requisito debe ajustarse en cada ejercicio económico a la variación porcentual interanual del índice general de precios de consumo (IPC) de Cataluña, publicada por el Instituto de Estadística de Cataluña o por el organismo que lo sustituya, correspondiente al mes de diciembre del año anterior al cierre contable. Esta actualización anual se publicará en la página web de la Generalitat a título informativo.

Artículo 8. Operaciones activas con la cooperativa

1. Para determinar los límites máximos de inversión en actividades de la cooperativa, los recursos de la sección de crédito son el activo total de la sección de crédito. En este sentido, la referencia a inversiones en actividades de la cooperativa de este artículo y de los artículos 7.1 y 7.4 de la Ley 7/2017, de 2 de junio, del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas, debe entenderse hecha a las inversiones en actividades del resto de secciones distintas de la sección de crédito de la cooperativa. En cambio, la referencia a pérdidas en el curso de la actividad económica del artículo 7.4 de la Ley 7/2017, de 2 de junio, del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas, debe entenderse hecha a las pérdidas de la cooperativa en su conjunto.

2. Cada operación con la cooperativa que se realice con cargo a los recursos de la sección de crédito requiere el acuerdo del consejo rector de la cooperativa, con el informe previo de la persona titular de la dirección general o de la gerencia, en el que deben establecerse los intereses que deben imputarse a favor de la sección de crédito, su vencimiento y su calendario de devolución. El acuerdo de financiación y, como mínimo, las características anteriormente descritas deben constar en el acta de la sesión correspondiente.

3. Los activos de la sección de crédito solo pueden aportarse en garantía o ser objeto de pignoración cuando el departamento competente en materia de economía y finanzas lo autorice previamente, a petición motivada de la cooperativa y siempre que se haya incluido en el plan económico-financiero anual aprobado por la asamblea general, estableciendo los límites o porcentajes máximos de activos de la sección de crédito objeto de aportación en garantía o pignoración para el conjunto del año. Las solicitudes de autorización se entienden estimadas si no recae resolución expresa en el plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en dicho departamento.

4. Los terrenos y las construcciones propiedad de la cooperativa no pueden aportarse en garantía de financiación ajena cuando cuenten con financiación acordada por el consejo rector de la cooperativa con cargo a la sección de crédito. Si el saldo dispuesto del crédito de la financiación con cargo a la sección de crédito destinado al resto de secciones, excepto el destinado a financiar terrenos y construcciones, no ha sido cero en algún momento del último ejercicio contable, el consejo rector de la cooperativa debe acordar, en el plazo de un mes desde el cierre del ejercicio, la afectación de terrenos y construcciones libres de cargas como garantía de esta financiación por un importe de tasación, realizada con finalidad de garantía hipotecaria de créditos o préstamos y con una antigüedad no superior a cinco años, de, como mínimo, el 100 % del valor medio de dicha financiación al cierre de los dos ejercicios anteriores. Esta afectación puede liberarse total o parcialmente, manteniendo la cobertura del 100 %, cuando se obtenga financiación ajena destinada a cancelar total o parcialmente esta financiación a la cooperativa con cargo a la sección de crédito.

Artículo 9. Operaciones activas con personas socias

1. La titularidad de una operación de activo corresponde a las personas socias colaboradoras cuando únicamente tenga como titulares a personas socias colaboradoras. Cuando una operación de activo tenga como titular a una persona socia común, la titularidad de dicha operación se le asigna en su totalidad, con independencia de la existencia de otras personas titulares que sean socias colaboradoras. Todo ello salvo que exista una declaración contraria de las personas titulares de las operaciones.

2. En relación con la concesión de préstamos y créditos para necesidades domésticas:

a) A las personas físicas, pueden concederse para sus necesidades familiares, excluidas las actividades productoras de bienes y servicios que no estén vinculadas a la actividad de la cooperativa.

b) A las personas jurídicas, no pueden concederse, salvo que sean comunidades de regantes, agrupaciones de defensa forestal, sanitaria y vegetal, sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por la cooperativa con sección de crédito o cualquier otra empresa de economía social, y exclusivamente para financiar las actividades de su objeto social.

3. No pueden concederse operaciones de riesgo a una persona que tenga la condición de socia común o socia colaboradora, ni a un grupo de personas socias que constituyan una unidad de riesgo, cuando su volumen exceda del 2,5 % de los recursos totales de la cooperativa. A estos efectos, computan por el 50 % de su importe las operaciones crediticias suficientemente cubiertas por garantías hipotecarias, y por el 80 % de su importe las operaciones crediticias con vencimientos iguales o inferiores a doce meses que supongan la realización de una operación de compraventa de bienes con la propia cooperativa y cuya finalidad sea el anticipo en relación con el producto que la persona socia común deba aportar a la cooperativa en la campaña en la que se conceda el anticipo. Cuando la operación se instrumente mediante una cuenta de crédito, el importe corresponde en todo caso al límite de crédito, esté dispuesto o no.

4. A efectos del cálculo del límite anterior, se entiende que están suficientemente garantizadas mediante hipoteca las operaciones crediticias que cumplen los siguientes requisitos:

a) La existencia de una tasación realizada por una persona técnica independiente, con finalidad de garantía hipotecaria de créditos o préstamos y con una antigüedad no superior a 5 años.

b) Que el importe del riesgo no sea superior al 80 % del valor de tasación.

c) Que la garantía hipotecaria esté inscrita en el registro de la propiedad competente.

5. Una unidad de riesgo es un grupo de personas titulares de operaciones de riesgo que cumple alguna de las siguientes características:

a) Dos o más personas físicas o jurídicas, cuando una de ellas ejerza control, directa o indirectamente, sobre la otra o las otras personas, o cuando las dos o más personas jurídicas titulares de operaciones de riesgo estén controladas por una misma persona, física o jurídica, aunque esta no sea titular de ninguna operación de riesgo. En el caso de personas jurídicas, pueden considerarse la dependencia significativa de capital y la identidad de administradores.

b) Dos o más personas físicas que tengan una relación de afinidad o consanguinidad de primer grado.

c) Dos o más personas físicas o jurídicas que destinen conjuntamente las financiaciones recibidas a la misma aplicación o aporten la misma garantía.

Cuando dos o más personas físicas no constituyan una unidad de riesgo por su independencia económica, puede exceptuarse la característica de la letra b anterior.

6. No es delegable la facultad del consejo rector de la cooperativa para aprobar operaciones de activo cuando la persona beneficiaria cumpla alguno de los siguientes requisitos:

a) Sea miembro del consejo rector de la cooperativa o de la dirección, ejerza la intervención de la cooperativa o, siendo persona socia común o colaboradora de la cooperativa, ejerza su auditoría de cuentas.

b) Tenga parentesco con una persona que reúna alguna de las condiciones de la letra anterior, dentro de los límites señalados para los conflictos de intereses que determina la Ley de cooperativas.

c) Sea una persona jurídica sobre la que ejerza control directa o indirectamente alguna persona que reúna alguna de las condiciones de las dos letras anteriores.

La concesión debe acordarse con la inclusión previa en el orden del día y mediante votación secreta, sin que puedan participar en la votación los miembros del consejo rector de la cooperativa que sean las personas beneficiarias o estén vinculados a la persona beneficiaria dentro de los límites señalados en el párrafo anterior.

7. En la concesión de operaciones de préstamo o crédito a personas socias, las cooperativas deben garantizar la igualdad de trato entre mujeres y hombres y no pueden aplicar condiciones ni criterios que, directa o indirectamente, constituyan discriminación por razón de sexo o género.

Artículo 10. Plan económico-financiero anual

1. El consejo rector de la cooperativa debe acordar, dentro de los dos primeros meses de cada ejercicio económico, un plan económico-financiero sobre la actividad de la sección de crédito, con previsión de la capacidad financiera y los criterios de inversión, que debe ser aprobado por la Asamblea General en su primera reunión del ejercicio en curso y, en último término, en la reunión que incluya la aprobación de las cuentas anuales del último ejercicio cerrado.

2. El plan económico-financiero de cada ejercicio debe contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Los criterios y la política de inversión crediticia en la propia cooperativa y en las personas socias.

b) Los criterios y la política de inversión en productos financieros.

c) La liquidez mínima que debe mantenerse en relación con los recursos de la sección de crédito, cuantificados como el activo total de la sección de crédito.

d) Los límites o porcentajes máximos de activos de la sección de crédito objeto de aportación en garantía o pignoración para el conjunto del año, o la especificación de su inexistencia, así como la indicación de que el otorgamiento de estas garantías queda condicionado a la autorización previa del departamento competente en materia de economía y finanzas.

e) Las directrices generales de remuneración de los pasivos de las personas socias, con la política de establecimiento de los tipos de interés y de las comisiones y con los plazos de vencimiento, que deben enmarcar las condiciones económicas aplicables a las operaciones de pasivo acordadas por el consejo rector de la cooperativa.

f) La ejecución del plan económico-financiero del ejercicio anterior, con la descripción y cuantificación de los activos crediticios y financieros en los que se hayan invertido los recursos de la sección de crédito, así como sus porcentajes en relación con los recursos de la sección de crédito, cuantificados como el activo total de la sección de crédito. También deben explicarse las razones de las desviaciones producidas respecto de los términos aprobados por la Asamblea General de socios y socias.

3. Los criterios y la política de inversión crediticia en la propia cooperativa y en las personas socias deben incluir, como mínimo:

a) El porcentaje máximo del activo de la sección de crédito destinado a las operaciones activas con la propia cooperativa y el porcentaje máximo del activo destinado a financiar el inmovilizado de la cooperativa, respetando las limitaciones legalmente establecidas y con la política de establecimiento del tipo de interés y del plazo de las operaciones.

b) El porcentaje máximo del activo de la sección de crédito destinado a las operaciones activas con las personas socias, en función de si son comunes o colaboradoras, con la política de establecimiento de los tipos de interés aplicables, de los plazos de vencimiento de las operaciones que deban formalizarse y de las garantías que deban exigirse.

4. Los criterios y la política de inversión en productos financieros deben incluir, como mínimo, los porcentajes máximos del activo de la sección de crédito que deben invertirse por tipo de inversión financiera, incluidos los que integran la liquidez de la sección de crédito, con una descripción detallada de la remuneración que debe obtenerse, de sus plazos, de sus garantías y de su riesgo de pérdida.

5. La liquidez mínima que debe mantenerse en relación con el activo de la sección de crédito debe incluir, como mínimo:

a) El porcentaje mínimo de disponibilidades líquidas que la sección de crédito debe mantener en relación con su activo. Se entiende por disponibilidades líquidas los medios líquidos disponibles en la sección de crédito en dinero efectivo en caja y en depósitos en entidades de depósito formalizados en cuentas corrientes y de ahorro a la vista que estén libres de cargas.

b) El porcentaje mínimo de liquidez reforzada sobre el activo de la sección de crédito. Se entiende por liquidez reforzada el conjunto de activos y recursos de la cooperativa a los que tiene acceso y que son de fácil conversión en liquidez para hacer frente a las necesidades extraordinarias de liquidez de la sección de crédito. Se excluyen las inversiones financieras que hayan sido pignoradas o sean objeto de cualquier otra garantía o carga.

6. Las cooperativas deben remitir al departamento competente en materia de economía y finanzas, en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la Asamblea General, la certificación de los acuerdos adoptados sobre el plan económico-financiero aprobado para el ejercicio en curso y sobre la ejecución realizada en relación con el ejercicio anterior. Dicho departamento puede formular recomendaciones sobre la capacidad financiera de la sección de crédito respecto a estas inversiones y sobre el riesgo asumido por la cooperativa y las personas socias.

Artículo 11. Obligaciones de información

1. Las cooperativas con sección de crédito deben hacer constar claramente, en las cláusulas de los contratos de operaciones de la sección de crédito que expidan, la sujeción a las prescripciones legales de su régimen y, en los contratos sobre saldos acreedores constituidos en la sección de crédito, que dichos saldos no están garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Además, la información anterior debe constar también en un cartel bien visible en el mostrador del establecimiento de la sección de crédito, así como en el acceso a la página web de la sección de crédito.

2. En los contratos formalizados de los saldos acreedores debe constar la firma de las personas titulares, con su declaración expresa de que han leído, entendido y aceptado el contenido íntegro de las cláusulas contractuales. No puede haber saldos acreedores sin contrato de formalización.

3. Las cooperativas con sección de crédito deben hacer constar en toda la documentación y correspondencia referida a la sección la expresión “sección de crédito” y, en la documentación de carácter contractual, los datos relativos a su inscripción en el Registro general de cooperativas.

4. Las condiciones económicas aplicables a las operaciones activas y pasivas de la sección de crédito deben ser acordadas por el consejo rector de la cooperativa o por el órgano que este haya facultado expresamente, de acuerdo con la capacidad financiera y los criterios de inversión previstos en el plan económico-financiero anual, y deben anunciarse en un lugar visible de la cooperativa o por cualquier otro medio que garantice a las personas socias, comunes y colaboradoras, la posibilidad efectiva de conocer la existencia y el contenido de los acuerdos adoptados sobre dichas condiciones, especialmente en lo relativo a los tipos de interés, comisiones y gastos por los servicios prestados por la sección de crédito.

5. Los acuerdos adoptados por el consejo rector de la cooperativa o por el órgano delegado respecto a las condiciones económicas generales aplicables a las operaciones mencionadas deben constar en acta y, del mismo modo, deben quedar recogidos los acuerdos sobre la concesión de préstamos o créditos a favor de la cooperativa y de las personas socias, comunes y colaboradoras, previo informe de la persona titular de la dirección general o de la gerencia de la cooperativa, que también debe anexarse al acta.

Capítulo III. Contabilidad, auditoría e inspección

Artículo 12. Contabilidad

1. Los activos, los pasivos, el patrimonio neto, los riesgos fuera de balance, los ingresos y los gastos, así como sus movimientos, deben estar perfectamente identificados tanto en la base contable de la sección de crédito como en la de la cooperativa en su conjunto, de las que debe obtenerse con claridad la información contenida en las cuentas anuales derivadas de la normativa contable.

2. En la sección de crédito, la cooperativa debe llevar inventarios de las diferentes partidas del activo, del pasivo y del patrimonio neto del balance, así como de los riesgos fuera de balance.

3. El departamento competente en materia de economía y finanzas puede dictar instrucciones sobre la información económica y financiera que deben cumplir las cooperativas con sección de crédito, con la finalidad de complementar las normas de contabilidad contenidas en el Plan General de Contabilidad y en la normativa de desarrollo que apruebe el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, así como sobre los requisitos comunes que deben cumplir los sistemas informáticos y de gestión de la actividad de las secciones de crédito, para facilitar las tareas de supervisión prudencial de dicho departamento, tanto individualmente como respecto al conjunto del sector.

Artículo 13. Obligaciones de información a la Administración supervisora

Las cooperativas a las que es de aplicación este Decreto están obligadas a facilitar al departamento competente en materia de economía y finanzas, en soporte digital, por el canal definido y en el plazo que este determine, la información necesaria de carácter económico, financiero y jurídico relativa y propia de la actividad y gestión de las secciones de crédito, de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, dicho departamento puede requerir la información complementaria o aclaratoria que resulte necesaria sobre la información anterior.

Artículo 14. Auditoría e informe complementario

1. El informe complementario especialmente referido a la actividad de la sección de crédito, previsto en la normativa de secciones de crédito, debe presentarse en ejemplar separado del informe de auditoría, pero junto con las cuentas anuales auditadas, para su depósito en el Registro general de cooperativas.

2. La presentación al departamento competente en materia de cooperativas de la auditoría y del informe complementario, para su depósito en el Registro general de cooperativas, se entiende efectuada cuando se presenta electrónicamente un único ejemplar en soporte digital por el canal definido. A estos efectos, los documentos mencionados deben estar firmados electrónicamente.

3. El informe complementario especialmente referido a la actividad de la sección de crédito debe ser elaborado y firmado electrónicamente por la persona auditora de cuentas de la cooperativa y tiene por finalidad facilitar información detallada de la actividad de la sección de crédito y de su adecuación al régimen normativo previsto. Este informe tiene como destinatarias a las personas socias de la cooperativa y a los departamentos competentes en materia de cooperativas y de economía y finanzas, sin que su contenido sea de difusión pública, aunque debe estar a disposición de las personas socias en las mismas condiciones que el informe de auditoría y las cuentas anuales.

4. Los contenidos mínimos del informe complementario especialmente referido a la actividad de la sección de crédito se fijarán por las disposiciones de desarrollo del departamento competente en materia de economía y finanzas.

Artículo 15. Inspección

1. La persona titular de la dirección general competente en la supervisión prudencial de las secciones de crédito de las cooperativas debe dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección de la sección de crédito de la cooperativa, dentro del plazo establecido en la normativa reguladora de las secciones de crédito de las cooperativas, con el requerimiento de subsanación de los incumplimientos normativos del régimen de las secciones de crédito detectados, así como con las demás advertencias que procedan. Si el procedimiento de inspección no ha concluido dentro del plazo legalmente establecido, será de aplicación lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo para los procedimientos iniciados de oficio.

2. La verificación de la subsanación de los incumplimientos normativos detectados es independiente y compatible con el procedimiento sancionador al que puedan dar lugar.

Capítulo IV. Fondo Cooperativo de Apoyo a las Secciones de Crédito

Artículo 16. Régimen interno de funcionamiento

La cooperativa de segundo grado administradora del Fondo Cooperativo de Apoyo a las Secciones de Crédito debe acordar su régimen de funcionamiento, de acuerdo con los criterios sobre el Fondo establecidos por el régimen de las secciones de crédito de las cooperativas.

Artículo 17. Aportaciones no integrables en el capital de cada cooperativa con sección de crédito

1. Las cooperativas con sección de crédito deben regularizar sus aportaciones no integrables en el capital al Fondo Cooperativo de Apoyo a las Secciones de Crédito durante el primer trimestre de cada año, con el fin de tener un importe en euros del 3 % de los saldos acreedores medios mensuales de cada sección de crédito, como mínimo.

2. El departamento competente en materia de economía y finanzas calcula estas aportaciones a 31 de diciembre de cada año a partir de los importes de los saldos acreedores al cierre de cada mes del año natural, redondeados por exceso al millar más próximo. Las cooperativas con sección de crédito están obligadas a facilitar dichos saldos acreedores al departamento competente en materia de economía y finanzas, en soporte digital, por el canal definido y en el plazo que este determine.

3. El departamento competente en materia de economía y finanzas comunica a la cooperativa administradora del Fondo, durante el mes de febrero de cada año, el importe calculado de las aportaciones que deben regularizarse.

4. La cooperativa administradora del Fondo debe comunicar las instrucciones correspondientes a las cooperativas con sección de crédito para regularizar dentro de plazo las aportaciones efectuadas.

Artículo 18. Recuperación del valor de las participaciones en el Fondo

El plazo para que la cooperativa administradora del Fondo Cooperativo de Apoyo a las Secciones de Crédito haga efectiva la devolución correspondiente a la recuperación del valor liquidativo de la participación en el Fondo de la cooperativa que haya acordado la baja registral de su sección de crédito con devolución de los saldos acreedores a las personas titulares se inicia a partir de la fecha de inscripción registral de la baja de la sección de crédito.

Artículo 19. Informe previo de la Administración sobre actuaciones de apoyo financiero

1. Antes de adoptar acuerdos relativos a actuaciones de apoyo financiero del Fondo Cooperativo de Apoyo a las Secciones de Crédito, la presidencia del consejo rector de la cooperativa administradora del Fondo o la persona habilitada debe solicitar preceptivamente un informe, de carácter no vinculante, al departamento competente en materia de economía y finanzas.

2. El informe debe emitirse en el plazo de un mes y debe pronunciarse sobre la adecuación de las actuaciones de apoyo financiero previstas y puede contener recomendaciones, de acuerdo con los criterios establecidos por el régimen de las secciones de crédito. Si transcurre el plazo sin que se haya emitido, la cooperativa administradora puede acordar las actuaciones de apoyo financiero previstas.

Artículo 20. Persona experta independiente de la comisión delegada

1. La persona experta independiente de la comisión delegada del Fondo Cooperativo de Apoyo a las Secciones de Crédito, con voz, pero sin voto, es designada por el departamento competente en materia de economía y finanzas.

2. Esta persona no puede ser socia ni trabajadora en activo de las cooperativas con sección de crédito ni de sus entidades asociativas de representación. Tampoco puede formar parte del personal funcionario en activo de los departamentos de la Generalitat de Catalunya.

3. La cooperativa administradora del Fondo debe solicitar formalmente al departamento competente en materia de economía y finanzas la designación de la persona experta independiente, proponiendo, como mínimo, una terna de personas candidatas, todas ellas de reconocido prestigio y con conocimientos en los ámbitos financiero y cooperativo, acompañada de una breve descripción de sus datos de identificación, contacto y experiencia profesional. En la composición de la terna debe procurarse la representación paritaria de mujeres y hombres, de acuerdo con el principio de presencia equilibrada previsto en la legislación de igualdad.

4. El departamento competente en materia de economía y finanzas designará a una de las personas candidatas propuestas, que deberá cumplir las previsiones del apartado 2 de este artículo. En caso de que la persona designada no acepte el cargo, el departamento competente debe designar a una de las otras dos personas candidatas propuestas. Si vuelve a producirse la no aceptación, debe designarse a la tercera persona candidata propuesta. Si ninguna de las tres personas candidatas propuestas acepta, la cooperativa administradora debe proponer otra terna de personas candidatas.

5. La designación de la persona experta independiente tiene carácter indefinido y puede cesar por renuncia, por imposibilidad debida a cualquier causa o por revocación de su designación.

Disposición transitoria. Régimen de los contratos de saldos acreedores formalizados antes de la entrada en vigor del Decreto

Las cooperativas con sección de crédito que, a la entrada en vigor de este Decreto, dispongan de saldos acreedores existentes en la sección de crédito y que estén formalizados mediante un contrato firmado por las personas titulares, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su constitución o renovación, no deben efectuar regularización alguna de dichos contratos, por entender que el contenido íntegro de sus cláusulas contractuales fue leído, entendido y aceptado por todas las personas firmantes.

Disposición derogatoria

Quedan derogados:

1. En materia de secciones de crédito de las cooperativas:

a) El Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de la Ley 6/1998, de 13 de mayo , de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

b) El Decreto 49/2014, de 8 de abril , por el que se modifica el Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

c) La Instrucción primera del anexo I de la Orden ECF/413/2010, de 23 de julio, por la que se dictan instrucciones sobre información económica y financiera de las secciones de crédito de las cooperativas.

2. En materia de servicios de compensación y liquidación de valores:

a) El artículo 13 del Decreto 172/1994, de 14 de junio, por el que se modifica el Decreto 171/1992, de 4 de agosto, por el que se dispone la creación del Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona.

b) El Decreto 101/2009, de 23 de junio , por el que se regulan los servicios de compensación y liquidación de valores situados en Cataluña.

c) El Decreto 36/2014, de 18 de marzo , por el que se modifica el artículo 1 del Decreto 101/2009, de 23 de junio, por el que se regulan los servicios de compensación y liquidación de valores situados en Cataluña.

Disposiciones finales

Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se faculta a las personas titulares de los departamentos competentes en materia de economía y finanzas y en materia de cooperativas para que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de los capítulos II, III y IV de este Decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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