Personal estatutario de Óptico/a-Optometrista

 16/10/2026
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Decreto 69/2026, de 5 de octubre, por el que se crea la categoría profesional de personal estatutario de Óptico/a-Optometrista en el ámbito del Servicio de Salud del Principado de Asturias (BOPA de 14 de octubre de 2026). Texto completo.

DECRETO 69/2026, DE 5 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA LA CATEGORÍA PROFESIONAL DE PERSONAL ESTATUTARIO DE ÓPTICO/A-OPTOMETRISTA EN EL ÁMBITO DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

Al amparo de lo previsto en el artículo 148.1.21.ª de la Constitución, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 12.13, atribuye a la comunidad autónoma competencia ejecutiva en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, cuyas funciones y servicios fueron transferidos mediante el Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. Asimismo, el artículo 11.2 del citado estatuto atribuye al Principado de Asturias la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, y el artículo 10.1.1, la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, en ejercicio de la cual le corresponde, como señala el artículo 15.3, y de acuerdo con la legislación del Estado, el establecimiento del régimen estatutario de su personal funcionario.

Con la entrada en vigor de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, se plasmó la necesidad de proceder a una mayor integración de los profesionales en el servicio sanitario, facilitando la corresponsabilidad en el logro de los fines comunes y en la mejora de la calidad de la atención sanitaria prestada a la población, garantizando, asimismo, que todos los profesionales sanitarios cumplen con los niveles de competencia necesarios para tratar de seguir salvaguardando el derecho a la protección de la salud.

Teniendo en cuenta este precedente, en el contexto social y sanitario actual, resulta imprescindible que la Administración sanitaria adapte sus estructuras a las nuevas necesidades, incorporando a personal con una formación específica que permita mejorar la calidad de la asistencia, para la realización de funciones específicas, con el objetivo de una mejor protección de la salud conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Española.

La salud ocular y la visión repercuten de forma directa en muchos aspectos de la vida. En la actualidad, la mayor parte de las deficiencias visuales están relacionadas con el envejecimiento de la población, problemas genéticos o hereditarios y con el estilo de vida.

Con la finalidad de incrementar la calidad de la atención sanitaria visual y optimizar la atención a los usuarios del área de oftalmología, es necesario incorporar profesionales cualificados como los Ópticos/as-Optometristas, que complementen y apoyen en sus funciones al personal facultativo de los servicios de oftalmología.

La creación de la categoría estatutaria de Óptico/a-Optometrista contribuirá a mejorar la capacidad asistencial, la eficacia y la eficiencia del sistema sanitario al desarrollar funciones relacionadas con el cuidado, la prevención y la promoción de la salud visual.

Para ello, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud, dispone en su artículo 15.1 que, en el ámbito de cada servicio de salud, se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario.

Asimismo, la creación de la categoría responde a lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud.

Cumple también con el propósito, previsto en el Acuerdo de 11 de noviembre de 2009, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de definir actuaciones precisas respecto a la reclasificación profesional, con el objetivo de adaptar los recursos existentes a las necesidades, respetando los derechos de los trabajadores y trabajadoras, sin poner por ello en cuestión las exigencias de los ciudadanos y ciudadanas respecto a la asistencia sanitaria que se les proporciona, y que se pretende sea de la mayor calidad, con unas prestaciones eficaces y eficientes.

Por tanto, acordada la necesidad de la creación de esta nueva categoría, se clasificará en función de la titulación exigida para el acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2.a) 4.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y el artículo 2.2.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

El Consejo de Gobierno tiene la competencia para aprobar la presente disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.1 de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo.

La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con el principio de necesidad, la iniciativa normativa está justificada por razones de interés general. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades a cubrir con la norma. Se cumple el principio de seguridad jurídica, ya que la iniciativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En su tramitación, se ha cumplido el principio de transparencia. Finalmente, en cumplimiento con el principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de recursos públicos.

Con carácter previo a la elaboración del proyecto, se sustanció una consulta pública previa, de acuerdo con el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración, el proyecto de disposición se ha sometido a información pública y a trámite de audiencia. El texto ha sido objeto de negociación, en los términos previstos en el artículo 36 y en las letras c) y m) del apartado 1 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y de acuerdo con los artículos 79 y 80.2 g) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, así como sometido al trámite de información a los órganos de representación de los distintos ámbitos afectados. El proyecto ha sido sometido a informe del Consejo de Salud del Principado de Asturias, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.j) de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 5 de octubre de 2026,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto la creación de la categoría profesional de personal estatutario de Óptico/a-Optometrista en el ámbito del Servicio de Salud del Principado de Asturias y regular su régimen jurídico, acceso, funciones, dotación de plantilla y retribuciones.

Artículo 2.-Creación de la categoría profesional de personal estatutario de Óptico/a-Optometrista.

Se crea en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2.a).4.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dentro del grupo de personal sanitario de formación universitaria, de nivel diplomado o grado, la categoría profesional de personal estatutario de Óptico/a-Optometrista, encuadrada en el Grupo A, subgrupo A2.

Artículo 3.-Régimen Jurídico.

La relación de servicio del personal de esta categoría profesional con el Servicio de Salud del Principado de Asturias se regulará por el presente decreto, por la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, por la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo , de Salud, y por la restante normativa aplicable al personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Artículo 4.-Acceso.

1. Para el acceso a la categoría profesional de Óptico/a-Optometrista, como personal estatutario fijo, temporal o sustituto, será requisito estar en posesión de titulación acreditada con nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior relacionada con la Óptica y la Optometría.

2. La adquisición de la condición de personal estatutario fijo en la categoría profesional que se crea requerirá la superación del correspondiente procedimiento selectivo para la provisión de plazas de personal estatutario.

3. La selección de personal estatutario temporal o sustituto se efectuará por el procedimiento establecido, previa negociación en la correspondiente mesa, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , en la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo , y en sus respectivas normas de desarrollo, así como conforme a lo previsto en los pactos y acuerdos que resulten de aplicación.

4. En los procesos de selección y provisión para el acceso a plazas o puestos de la categoría profesional de Óptico/a-Optometrista, los servicios prestados en el desempeño de funciones propias de la misma por personas que estuvieran en posesión del título de Óptico/a-Optometrista en el momento de su prestación serán reconocidos como servicios prestados en la citada categoría.

Artículo 5.-Funciones.

1. Corresponde al personal de la categoría profesional de Óptico/a-Optometrista desempeñar, con carácter general, los servicios complementarios y de apoyo de las funciones que desarrolla el personal facultativo de los servicios de oftalmología de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

2. El ámbito funcional será el adecuado a las competencias y capacidades propias de su titulación. De manera específica, el personal de la categoría profesional de Óptico/a-Optometrista desempeñará las siguientes funciones:

a) Redacción de Historia Clínica. Anamnesis (antecedentes familiares, oculares y otros antecedentes patológicos, reacciones alérgicas medicamentosas, etc.).

b) Asistencia al facultativo en la realización de la consulta.

c) Realización de consultas autónomas de optometría y graduación para la evaluación de las capacidades visuales por medio de las pruebas optométricas oportunas.

d) Manejo de instrumentos ópticos de medida y de diagnóstico optométrico e interpretación de sus resultados. Manejo de instrumentación para el diagnóstico oftalmológico.

e) En general, detección de disfunciones de refracción, acomodación y/o coordinación binocular, y detección precoz de patologías visuales para su derivación al especialista.

f) Corrección, adaptación y prescripción de lentes correctoras y lentes de contacto.

g) Realización de pruebas complementarias e instrumentación en el área de oftalmología.

h) Realización de pruebas y mediciones prequirúrgicas y postquirúrgicas.

i) Tareas de educación sanitaria visual de la población e información y asesoramiento sobre las ayudas ópticas disponibles.

j) Cualesquiera otras actividades que sean incluidas, como consecuencia de las innovaciones tecnológicas y organizativas, dentro de las competencias y capacidades propias de su titulación académica, así como todas aquellas otras funciones a las que habilite su currículum formativo en su ámbito funcional.

3. Las funciones se desarrollarán bajo la dirección y supervisión del personal facultativo de oftalmología responsable, perteneciente al servicio de oftalmología correspondiente y dando cumplimiento a las instrucciones del mismo.

Artículo 6.-Plantillas.

De conformidad con lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo , corresponde al Servicio de Salud del Principado de Asturias, bajo la superior dirección de la Consejería con competencias en materia de sanidad, planificar las necesidades de personal de la nueva categoría que se crea, así como la cuantificación del número de profesionales que pueden prestar servicios con carácter estructural en la misma.

Artículo 7.-Retribuciones.

Los importes y la estructura de las retribuciones del personal perteneciente a la categoría de Óptico/a-Optometrista serán los establecidos para el personal sanitario, grupo de clasificación profesional A, subgrupo A2 y con nivel 21 de complemento de destino, en aplicación del régimen retributivo correspondiente al personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Disposición adicional primera. Comunicación al Ministerio de Sanidad.

En el plazo de un mes desde la publicación del presente Decreto, el Servicio de Salud del Principado de Asturias remitirá su texto a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización.

Disposición adicional segunda. Creación de la bolsa de empleo temporal.

Con carácter inmediato a la entrada en vigor del presente decreto, el Servicio de Salud del Principado de Asturias procederá a la creación de la bolsa de empleo temporal en la categoría profesional de Óptico/a-Optometrista, de conformidad con lo establecido en el Pacto sobre Contratación Temporal del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Disposición transitoria primera. Convocatorias específicas de promoción interna temporal.

Por razones de planificación y eficacia en la gestión, durante el proceso de implantación inicial de la nueva categoría de Óptico/a-Optometrista, podrá facilitarse el acceso a través de convocatorias específicas de promoción interna temporal, bajo los requisitos que a tal efecto se establezcan, una vez negociados en las mesas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y en el Pacto sobre la situación de Promoción Interna Temporal del personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Disposición transitoria segunda. Creación de plazas.

La dotación de las plazas se hará efectiva de forma progresiva, mediante la creación de nuevas plazas o la reconversión de otras ya existentes a través de la correspondiente modificación de la plantilla orgánica y de conformidad con las previsiones contenidas en las disposiciones de naturaleza presupuestaria en vigor.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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