Reglamento en Materia de Seguridad de Balsas de Competencia de la Comunidad de Madrid

 14/10/2026
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Decreto 83/2026, de 7 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento en Materia de Seguridad de Balsas de Competencia de la Comunidad de Madrid (BOCM de 9 de octubre de 2026). Texto completo.

DECRETO 83/2026, DE 7 DE OCTUBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO EN MATERIA DE SEGURIDAD DE BALSAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

La Constitución Española, en su artículo 149.1.22.a, atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma, facultando a las comunidades autónomas, en el artículo 148.1.10.a, para asumir las competencias sobre los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la comunidad autónoma, así como las aguas minerales y termales.

En este marco constitucional, también se atribuye al Estado, en el artículo 149.1.23.a, la competencia en la aprobación de la legislación básica en materia de protección del medio ambiente y, en el artículo 149.1.29.a, la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Sobre la base de estos títulos competenciales, se dictó el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que resultó posteriormente modificado por la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio , del Plan Hidrológico Nacional, añadiendo el artículo 123 bis en el citado texto refundido.

Dicho artículo, dedicado a la seguridad de presas y embalses, dispone que, con la finalidad de proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, el Gobierno regulará mediante real decreto las condiciones esenciales de seguridad que deben cumplir las presas y embalses, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de sus titulares, los procedimientos de control de la seguridad y las funciones que corresponden a la Administración pública.

Para dar cumplimiento a este mandato, mediante el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, se añadió en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (en adelante, Reglamento del Dominio Público Hidráulico), el título VII, denominado “de la seguridad de presas, embalses y balsas”, dictado en el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma, la aprobación de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y exclusiva en materia de seguridad pública que ostenta el Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.22.a, 23.a y 29.a de la Constitución Española, en el que se establecen las obligaciones y responsabilidades de los titulares, así como las funciones y cometidos de las administraciones competentes en materia de control de la seguridad de las presas, embalses y balsas.

Se implanta así un sistema de control de seguridad caracterizado por la intervención de las administraciones públicas competentes en todas las fases de la vida de estas infraestructuras: proyecto, construcción, puesta en carga, explotación y puesta fuera de servicio.

Esta normativa se complementa con la aprobación de las normas técnicas de seguridad contempladas en el artículo 364 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al amparo de las competencias del Estado en esta materia, habiéndose llevado a cabo la primera fase de regulación con la aprobación del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril , por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses.

Por lo que respecta a las competencias de la Comunidad de Madrid en esta materia, de conformidad con el precitado artículo 148.1.10.a de la Constitución Española, en el artículo 26.1.8 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, se establece que le corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de aguas nacientes, superficiales, subterráneas, minerales y termales, así como la ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid en materia de aguas se regulan sustancialmente en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre , reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, que atribuye su ejercicio al ente de Derecho público Canal de Isabel II.

Conforme a este marco competencial, en el artículo 360 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se atribuye a las comunidades autónomas la designación de los órganos competentes en materia de seguridad en relación con las presas, embalses y balsas situados en el dominio público hidráulico cuya gestión les corresponda y, en todo caso, en relación con las infraestructuras ubicadas fuera del dominio público hidráulico.

En lo relativo a las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, contempladas en el título VII del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dado que el dominio público hidráulico en el territorio de la Comunidad de Madrid forma parte de la Cuenca Hidrográfica del Tajo y, en menor medida, de la Cuenca Hidrográfica del Duero, las mismas se circunscriben a las balsas ubicadas fuera del dominio público hidráulico, definidas en el artículo 357 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico como “obras hidráulicas consistentes en una estructura artificial destinada al almacenamiento de agua situada fuera de un cauce y delimitada, total o parcialmente, por un dique de retención”.

En el ejercicio de estas competencias de la Comunidad de Madrid en materia de seguridad de balsas, le corresponden, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 362 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, entre otras, las funciones de aprobación de la clasificación de las balsas; informar los proyectos; la inspección de la construcción de nuevas balsas; la aprobación de las normas de explotación y los planes de emergencia; velar por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que en materia de seguridad corresponden al titular y mantener actualizado el Registro de Seguridad de Balsas.

Este decreto tiene por objeto establecer el marco normativo relativo a las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de seguridad de balsas, dotándose para ello de su propio reglamento.

El reglamento consta de 30 artículos agrupados en seis capítulos y cuatro disposiciones transitorias. En el capítulo I se determina su objeto y ámbito de aplicación, mientras que, en el capítulo II, se concreta la organización administrativa necesaria para la asunción de estas nuevas competencias, se atribuye su ejercicio al ente de Derecho público Canal de Isabel II y se crea y regula la Comisión Técnica de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid como órgano colegiado asesor y de apoyo técnico adscrito a la Gerencia del ente de Derecho Público Canal de Isabel II.

En el capítulo III se incluye la clasificación de balsas contemplada en el artículo 358 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en función de sus dimensiones y riesgo potencial, así como las distintas obligaciones que tienen sus titulares dependiendo de dicha clasificación.

Se incluye, también en este capítulo, el procedimiento de clasificación de balsas, los aspectos relativos a la elaboración y aprobación de los planes de emergencia y normas de explotación en aquellos casos en los que sean preceptivos conforme a su clasificación, así como otras funciones administrativas de control de seguridad de estas infraestructuras.

En el capítulo IV se regulan las entidades colaboradoras en materia de seguridad de balsas contempladas en el artículo 365 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, como aquellas entidades públicas o privadas que, mediante la obtención del título correspondiente, quedan autorizadas a colaborar con la Administración pública competente en las labores de control, de carácter técnico o especializado, relativas a la seguridad de las presas, embalses y balsas, así como para prestar servicios a los titulares de estas infraestructuras con un nivel técnico adecuado.

Mediante el capítulo V se crean y regulan dos registros públicos, el de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid y el de las Entidades Colaboradoras autorizadas por la Comunidad de Madrid contempladas en el capítulo IV.

El capítulo VI, y último, contiene los aspectos específicos relativos al ejercicio de las facultades de inspección y la potestad sancionadora del ente de Derecho público Canal de Isabel II en materia de seguridad de balsas.

El reglamento concluye con cuatro disposiciones transitorias destinadas a regular principalmente determinadas situaciones existentes a la entrada en vigor de la norma.

A este respecto, las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera concretan el plazo del que dispondrán los titulares de las balsas existentes a la entrada en vigor del reglamento para solicitar, respectivamente, su clasificación y la aprobación del plan de emergencia y las normas de explotación.

Finalmente, la disposición transitoria cuarta mantiene transitoriamente la aplicación del régimen sancionador previsto en la normativa estatal en relación con las entidades colaboradoras en materia de seguridad de balsas hasta la aprobación del correspondiente régimen autonómico.

El contenido de la norma es conforme a los principios de buena regulación previstos en los artículos 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo , del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

El cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia se justifica en que la norma obedece a razones de interés general, como es el control de la seguridad de las balsas para la protección de las personas y los bienes, así como del medio ambiente, teniendo en cuenta la antigüedad de estas infraestructuras y los fenómenos climatológicos adversos.

Por otra parte, la norma únicamente regula los aspectos imprescindibles para el cumplimiento del fin previsto y constituye la medida de menor incidencia, ajustándose así al principio de proporcionalidad.

También se cumple con el principio de seguridad jurídica, ya que la norma guarda coherencia con la regulación del sistema de seguridad que deben cumplir las presas, embalses y balsas ubicados en todo el territorio nacional. Sistema que descansa sobre dos pilares, las obligaciones exigibles a los titulares de estas infraestructuras y el control de seguridad que debe realizar la administración competente, estatal o autonómica, para verificar el cumplimiento de aquellas.

Se cumple con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, a través del Portal de Transparencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, y en los artículos 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo. Además, la norma se publica en el Portal de Transparencia.

Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa se limita a incluir aquellas cargas administrativas necesarias para que la Comunidad de Madrid pueda ejercer adecuadamente el control de la seguridad de las infraestructuras de su competencia.

En la tramitación de esta norma, se han solicitado los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, sobre los análisis de impactos de carácter social, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior y el informe de la Abogacía General. Asimismo, se ha sometido a los trámites de audiencia e información pública y se ha dado cuenta al Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno es competente para dictar este decreto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 7 de octubre de 2026,

DISPONE

Artículo único

Aprobación del Reglamento en materia de seguridad de balsas de competencia de la Comunidad de Madrid

Se aprueba el Reglamento en materia de seguridad de balsas de competencia de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se incluye a continuación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación normativa

Se habilita al titular de la consejería competente en materia de seguridad de balsas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, para aprobar las disposiciones de carácter general necesarias para el desarrollo y aplicación de este reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

REGLAMENTO EN MATERIA DE SEGURIDAD DE BALSAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este reglamento es establecer el régimen jurídico en materia de seguridad de balsas de competencia de la Comunidad de Madrid, así como su organización administrativa.

Asimismo, regula la aprobación de la clasificación de las balsas, de sus planes de emergencia y de sus normas de explotación, junto con otras actividades de control de la seguridad y el régimen de las entidades colaboradoras.

Finalmente, constituye el marco normativo para la creación y funcionamiento del Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid y del Registro de Entidades Colaboradoras en materia de seguridad de balsas de la Comunidad de Madrid, además de regular el ejercicio de las facultades de inspección y la potestad sancionadora en materia de seguridad de balsas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este reglamento será de aplicación a las balsas ubicadas fuera del dominio público hidráulico en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este reglamento los depósitos de agua, las cámaras de carga, las chimeneas de equilibrio, los diques de encauzamiento de canales y otras estructuras hidráulicas que, tanto por su tipología como por su función, difieran sustancialmente de las balsas de agua, así como las balsas que almacenen estériles mineros y las de residuos, que se regirán por su legislación específica.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta disposición, se entenderá por:

a) Balsa: obra hidráulica consistente en una estructura artificial destinada al almacenamiento de agua situada fuera de un cauce y delimitada, total o parcialmente, por un dique de retención.

b) Dique de retención: elemento de cierre de la balsa, que contornea total o parcialmente ésta, y cuya misión es contener el agua almacenada en su interior, de forma natural, mediante los materiales que lo conforman, o mediante la colocación en su cara interna de una membrana geosintética o un elemento de otro tipo.

c) Altura de balsa: diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación del talud exterior del dique de cierre y el punto más alto de la estructura resistente.

d) Capacidad: volumen de agua que puede almacenarse en la balsa hasta la cota de Nivel Máximo Normal.

e) Nivel Máximo Normal (NMN): máximo nivel de retención de agua que se alcanza en la balsa cuando todos los elementos mecánicos de los órganos de desagüe se encuentran cerrados.

f) Titular: será considerado como tal la persona física o jurídica, de derecho público o privado, que tenga inscrito en el Registro el título para construir o explotar una balsa. En ausencia de inscripción o cuando, por cualquier circunstancia, la inscripción no estuviera actualizada y así se acreditara, se considerará titular a la persona física o jurídica, de derecho público o privado, propietaria del inmueble en que estuviere ubicada la balsa, incluso cuando su explotación haya sido cedida a un tercero.

g) Gestor de la explotación: persona física o jurídica, de derecho público o privado, que, en virtud de cualquier negocio jurídico por el que asuma las tareas relacionadas con la explotación de la balsa, es responsable de efectuar las mismas, asumiendo las obligaciones del titular.

CAPÍTULO II

Organización administrativa

Artículo 4. Atribución de competencias.

1. El ejercicio de las competencias en materia de control de la seguridad de balsas corresponde al ente de Derecho público Canal de Isabel II (en adelante, el Canal de Isabel II).

2. El Canal de Isabel II es competente para el ejercicio de las siguientes atribuciones sobre las citadas infraestructuras, de conformidad con el artículo 362 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico:

a) Aprobar la clasificación de las balsas.

b) Informar los proyectos, así como las circunstancias concretas que se presenten en el momento de proceder a un cambio de fase o etapa en la vida de la balsa.

c) Inspeccionar la construcción de nuevas balsas, informando sobre el cumplimiento de los requisitos de seguridad exigidos en el proyecto.

d) Aprobar las normas de explotación y los planes de emergencia de las balsas, previo informe favorable preceptivo, en este último caso, de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad de Madrid.

e) Evaluar el contenido de las revisiones de seguridad y de los informes de seguridad.

f) Establecer, por razones de seguridad, condicionantes a la explotación ordinaria y ordenar vaciados parciales o totales.

g) Velar por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que en materia de seguridad corresponden al titular de la balsa.

h) Mantener actualizado el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid.

i) Tramitar y resolver los procedimientos de autorización para actuar como entidad colaboradora en materia de seguridad de balsas en la Comunidad de Madrid, así como de suspensión y revocación de la autorización.

j) Gestionar el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de seguridad de balsas de la Comunidad de Madrid k) El ejercicio de la función de inspección y la potestad sancionadora en los términos establecidos en este reglamento.

l) Cualquier otra que le corresponda como consecuencia de la normativa que resulte de aplicación.

3. El titular de la Gerencia del Canal de Isabel II será la autoridad competente para el ejercicio de las funciones contempladas en este reglamento.

4. Los modelos de solicitudes relativas a los procedimientos regulados en el reglamento se aprobarán por resolución del titular de la Gerencia del Canal de Isabel II.

Artículo 5. Comisión Técnica de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid.

1. Se crea la Comisión Técnica de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid (en adelante, la Comisión) como órgano colegiado asesor y de apoyo técnico especializado adscrito a la Gerencia del Canal de Isabel II.

2. La Comisión estará compuesta por un presidente, un vicepresidente y siete vocales. Los vocales serán designados entre personal técnico de la Comunidad de Madrid.

a) Será presidente de la Comisión el titular de la Gerencia del Canal de Isabel II.

b) Será vicepresidente de la Comisión el titular de la dirección general competente en materia de protección civil, que ejercerá las funciones que le delegue el presidente de la Comisión y sustituirá a este en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

c) La Comisión contará con los siguientes vocales:

1.º Dos vocales designados por el titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.

2.º Dos vocales designados por el titular de la Gerencia del Canal de Isabel II, uno de los cuales actuará como secretario de la Comisión.

3.º Un vocal designado por el titular de la dirección general competente en materia de protección civil.

4.º Un vocal designado por el titular de la dirección general competente en materia de agricultura.

5.º Un vocal designado por el titular de la dirección general competente en materia de carreteras.

La Comisión podrá acordar, cuando los asuntos a debate lo hagan necesario o conveniente, la asistencia, con voz pero sin voto, de personal técnico de la Administración de la Comunidad de Madrid y entidades u organismos pertenecientes a su administración institucional, representantes de los organismos de cuenca, de otras administraciones públicas, de federaciones o comunidades de usuarios o de regantes, titulares de infraestructuras afectados y expertos en la materia.

3. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar a la Gerencia del Canal de Isabel II en la materia.

b) Elevar, por iniciativa propia, propuestas en materia de seguridad de balsas a la Gerencia del Canal de Isabel II.

c) Emitir informes facultativos a instancia del presidente o del vicepresidente de la Comisión.

Los informes y propuestas de la Comisión no tendrán carácter vinculante.

4. La Comisión se convocará a iniciativa del presidente y siempre que lo soliciten el vicepresidente o un tercio de los vocales. La convocatoria de las sesiones se efectuará por correo electrónico u otro medio electrónico válido, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la fecha de celebración y será cursada por el presidente o por el secretario en su nombre.

5. La Comisión quedará válidamente constituida cuando concurran al menos cinco de sus miembros, presentes o representados, entre los que se encuentren el presidente y el secretario o quienes les suplan en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. Los empates se decidirán con el voto de calidad del presidente.

6. La Comisión se podrá dotar de su propio reglamento interno. En lo no previsto en este artículo o en el reglamento interno que, en su caso, apruebe la Comisión, su régimen de organización y funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.

7. No se cobrarán indemnizaciones por la asistencia a las reuniones de la Comisión. El Canal de Isabel II facilitará los medios personales y materiales necesarios para la adecuada asistencia administrativa y el funcionamiento de la Comisión.

CAPÍTULO III

Clasificación, planes de emergencia y normas de explotación de balsas

Artículo 6. Clasificación de balsas.

Las balsas se clasifican:

1. Por sus dimensiones, en:

a) Grandes balsas: tendrán esa consideración aquellas cuya altura es superior a 15 metros y las que, teniendo una altura comprendida entre 10 y 15 metros, tengan una capacidad de embalse superior a 1 hectómetro cúbico.

b) Pequeñas balsas: tendrán esa consideración aquellas que no cumplen las condiciones de grandes balsas.

2. En función del riesgo potencial derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto, en las siguientes categorías:

a) Categoría A: balsas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, así como producir daños materiales o medioambientales muy importantes.

b) Categoría B: balsas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un número reducido de viviendas.

c) Categoría C: balsas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden producir daños materiales de moderada importancia y solo incidentalmente pérdida de vidas humanas. En todo caso, a esta última categoría pertenecerán todas las balsas no incluidas en las categorías A o B.

Artículo 7. Obligaciones del titular.

1. Los titulares de balsas de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 metros cúbicos, de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir, deberán solicitar la inscripción inicial de la balsa en el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el artículo 25.4, así como su clasificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 8. Deberán, asimismo, comunicar al Canal de Isabel II cualquier cambio de titularidad que se propongan realizar y solicitar su inscripción en el registro.

2. A los titulares de las balsas que tengan la consideración de grandes balsas, así como las de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 metros cúbicos, que hayan sido clasificadas en las categorías A o B, les corresponden las siguientes obligaciones:

a) Elaborar las normas de explotación de la instalación, de conformidad con lo previsto en este reglamento y en las normas técnicas de seguridad aprobadas por el Estado y, en su defecto, en las guías o instrucciones técnicas elaboradas por el ministerio competente en la materia, según proceda.

b) Cumplir la normativa técnica vigente aprobada por el Estado que resulte de aplicación.

c) Disponer de capacidad económica suficiente para hacer frente a los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones de seguridad previstas en este reglamento, en atención a la clasificación de la balsa y a su riesgo potencial, así como para ejecutar las medidas que resulten necesarias para garantizar su seguridad.

d) Asumir las condiciones y adoptar las medidas que, a juicio del Canal de Isabel II, puedan ser precisas en las distintas fases de la vida de la instalación por motivos de seguridad.

e) Facilitar al Canal de Isabel II, si son requeridos para ello, cualquier información de la que disponga en relación con la seguridad de la balsa.

f) Permitir el acceso al personal del Canal de Isabel II y, en su caso, de las entidades colaboradoras, a todas las instalaciones cuando fuera necesario para el ejercicio de las funciones previstas en este reglamento.

g) Comunicar al Canal de Isabel II cualquier actuación que pueda alterar el nivel de seguridad de la balsa.

h) Realizar periódicamente revisiones generales de la seguridad de la balsa de conformidad con las normas técnicas de seguridad para las balsas aprobadas por el Estado y, en su defecto, en las guías o instrucciones técnicas elaboradas por el ministerio competente en la materia, según proceda.

i) Redactar y presentar los informes de comportamiento con las frecuencias y alcances indicados en las normas técnicas de seguridad para las balsas aprobadas por el Estado y, en su defecto, en las guías o instrucciones técnicas elaboradas por el ministerio competente en la materia, según proceda.

3. Los titulares de balsas de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 metros cúbicos, que hayan sido clasificadas en las categorías A o B, deberán elaborar un plan de emergencia de conformidad con lo previsto en este reglamento.

4. Las solicitudes y el resto de las comunicaciones con la Administración, contempladas en este reglamento, se realizarán de forma electrónica en el caso de las personas obligadas a ello, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en cualquiera de las formas a las que se alude en el artículo 16.4 de la ley para el caso de las personas que no lo estén.

Artículo 8. Procedimiento de clasificación.

1. Los titulares de balsas de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 metros cúbicos, de titularidad pública o privada, deberán presentar ante el Canal de Isabel II una solicitud de clasificación que incluya la correspondiente propuesta de clasificación.

2. Dicha clasificación deberá estar aprobada previamente a la fase de puesta en carga o primer llenado de la balsa. En el caso de que la balsa deba contar con un plan de emergencia, la clasificación deberá estar aprobada con carácter previo a la aprobación de dicho plan.

3. Los titulares de balsas existentes a la entrada en vigor del reglamento, solicitarán la clasificación en los términos establecidos en este artículo y el plazo determinado en la disposición transitoria primera.

4. La solicitud de clasificación irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Declaración responsable suscrita por el solicitante sobre la titularidad de la balsa y fecha de finalización de su construcción.

b) Acreditación de la condición de representante en el caso de que el solicitante sea una persona jurídica o física que actúe mediante representante.

c) Propuesta de clasificación firmada por el solicitante o su representante. La propuesta de clasificación será elaborada de conformidad con lo dispuesto en las normas técnicas de seguridad para las balsas aprobadas por el Estado y, en su defecto, en las guías o instrucciones técnicas elaboradas por el ministerio competente en la materia, según proceda.

El Canal de Isabel II podrá requerir la documentación técnica adicional que sea necesaria para dictar la resolución de clasificación.

5. Si la propuesta de resolución es de desestimación de la solicitud o incorpora modificaciones respecto a la propuesta de clasificación presentada por el interesado, el Canal de Isabel II trasladará la misma al interesado concediéndole un plazo de audiencia de quince días hábiles para que, en su caso, formule las alegaciones que estime oportunas y aporte los documentos que a su derecho convengan.

6. El Canal de Isabel II deberá dictar la resolución de clasificación de la infraestructura en un plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de clasificación acompañada de la propuesta de clasificación. Si no se hubiese notificado resolución expresa en dicho plazo, el interesado podrá entender desestimada la solicitud de clasificación por silencio administrativo.

7. El Canal de Isabel II remitirá a la dirección general competente en materia de protección civil la resolución aprobatoria de la clasificación de las balsas en las categorías A o B.

8. La resolución de clasificación se inscribirá de oficio en el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 9. Revisión de la clasificación.

1. El Canal de Isabel II, de oficio o a solicitud de la dirección general competente en materia de protección civil, podrá exigir de forma motivada al titular de una balsa que proceda a revisar su clasificación. Asimismo, el titular podrá solicitar al Canal de Isabel II la revisión de la clasificación que tuviese aprobada, siempre que aportase la suficiente justificación, y en todo caso si lo que se propone es pasar a una categoría inferior a la anteriormente aprobada.

2. La instrucción del procedimiento de revisión de la clasificación se regirá por lo establecido en el artículo 8 para su clasificación.

3. El Canal de Isabel II aprobará la revisión de la clasificación en el plazo de seis meses contado desde la fecha de inicio de la revisión de oficio o, en su caso, desde el día siguiente a la presentación de la solicitud por el titular. Si no se hubiese notificado resolución expresa en este plazo, se entenderá caducado el procedimiento si se ha iniciado de oficio y si el mismo se ha iniciado a instancia del interesado, este podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

4. La modificación de la clasificación se inscribirá de oficio en el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 10. Planes de emergencia.

1. Los titulares de balsas de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 metros cúbicos, que hayan sido clasificadas en las categorías A o B, deberán disponer de un plan de emergencia aprobado por el Canal de Isabel II.

2. Solo se podrá proceder al primer llenado de la balsa si esta cuenta con un plan de emergencia aprobado e implantado.

3. Los titulares de balsas existentes a la entrada en vigor del reglamento, solicitarán la aprobación del plan de emergencia en los términos establecidos en este artículo y los plazos determinados en la disposición transitoria segunda.

4. El plan de emergencia será elaborado de conformidad con lo dispuesto en las normas técnicas de seguridad para las balsas aprobadas por el Estado y, en su defecto, en las guías o instrucciones técnicas elaboradas por el ministerio competente en la materia, según proceda. El Canal de Isabel II podrá requerir la documentación técnica adicional que sea necesaria para dictar la resolución de aprobación del plan de emergencia.

5. El plan de emergencia deberá contar con informe preceptivo y favorable de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad de Madrid.

6. Si la propuesta de resolución es de desestimación de la solicitud de aprobación del plan de emergencia o incorpora modificaciones respecto al plan de emergencia presentado por el interesado, el Canal de Isabel II trasladará la misma al interesado concediéndole un plazo de audiencia de quince días hábiles para que, en su caso, formule las alegaciones que estime oportunas y aporte los documentos que a su derecho convengan.

7. El procedimiento de aprobación de planes de emergencia de balsas deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses contado desde el día siguiente a la presentación de la solicitud por el titular. Si no se hubiese notificado resolución expresa en este plazo, el interesado podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

8. Las resoluciones de aprobación de planes de emergencia se inscribirán de oficio en el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 11. Revisión y actualización del plan de emergencia.

1. El plan de emergencia deberá ser actualizado cuando surjan circunstancias que requieran efectuar en él cambios que no lleguen a alterar aspectos esenciales de su contenido, y será revisado cuando surjan circunstancias relativas a la seguridad que aconsejen la introducción de cambios esenciales en el mismo.

Tendrán la consideración de aspectos esenciales la alteración significativa del nivel de afecciones aguas abajo o los que puedan afectar de manera sustancial a las condiciones de seguridad de la balsa.

2. El Canal de Isabel II, de oficio o a solicitud de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad de Madrid, podrá exigir de forma motivada al titular de una balsa que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de este reglamento que proceda a revisar su plan de emergencia.

3. Con independencia de lo anterior, coincidiendo con las revisiones generales de seguridad impuestas por la normativa aplicable, el titular revisará la adecuación del plan de emergencia aprobado a las circunstancias existentes y procederá, en su caso, a solicitar la aprobación de la versión revisada.

4. La instrucción del procedimiento de revisión de los planes de emergencia está sujeta a los mismos requisitos y trámites que el procedimiento establecido en el artículo 10 para su aprobación.

5. El Canal de Isabel II aprobará la versión revisada del plan de emergencia en el plazo de seis meses contado desde la fecha de inicio de la revisión de oficio o, en su caso, desde el día siguiente a la presentación de la solicitud por el titular. Si no se hubiese notificado resolución expresa en este plazo, se entenderá caducado el procedimiento si se ha iniciado de oficio y si el mismo se ha iniciado a instancia del interesado, este podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

6. Las resoluciones de aprobación de la versión revisada del plan de emergencia se inscribirán de oficio en el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid.

7. Las actualizaciones del plan de emergencia que no supongan su revisión conforme a este artículo se comunicarán por el titular al Canal de Isabel II en el plazo de un mes desde que dichos cambios se introduzcan en el plan.

Artículo 12. Normas de explotación.

1. Los titulares de balsas que tengan la consideración de grandes balsas, así como las de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 metros cúbicos, que hayan sido clasificadas en las categorías A o B, deberán presentar las normas de explotación de la instalación para su aprobación por el Canal de Isabel II.

2. Las balsas deberán contar con normas de explotación aprobadas previamente al inicio de la explotación.

3. Los titulares de balsas existentes a la entrada en vigor del reglamento solicitarán la aprobación de las normas de explotación en los términos establecidos en este artículo y el plazo determinado en la disposición transitoria tercera.

4. Las normas de explotación serán elaboradas de conformidad con lo dispuesto en las normas técnicas de seguridad para las balsas aprobadas por el Estado y, en su defecto, en las guías o instrucciones técnicas elaboradas por el ministerio competente en la materia, según proceda. El Canal de Isabel II podrá requerir la documentación técnica adicional que sea necesaria para dictar la resolución de aprobación de las normas de explotación.

5. Si la propuesta de resolución es de desestimación de la solicitud de aprobación de las normas de explotación o incorpora modificaciones respecto a las normas de explotación presentadas por el interesado, el Canal de Isabel II trasladará la misma al interesado concediéndole un plazo de audiencia de quince días hábiles para que, en su caso, formule las alegaciones que estime oportunas y aporte los documentos que a su derecho convengan.

6. El procedimiento de aprobación de las normas de explotación deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses contado desde el día siguiente a la presentación de la solicitud por el titular. Si no se hubiese notificado resolución expresa en este plazo, el interesado podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

7. Las resoluciones de aprobación de las normas de explotación se inscribirán de oficio en el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 13. Revisión y actualización de las normas de explotación.

1. Las normas de explotación deberán ser revisadas, a instancia del titular de la balsa, cuando surjan circunstancias relativas a la seguridad que aconsejen la introducción de cambios esenciales en las mismas, pudiendo ser revisadas de oficio si se apreciase la concurrencia de tales circunstancias y el titular no la hubiese solicitado.

2. La instrucción del procedimiento de revisión está sujeta a los mismos requisitos y trámites que el procedimiento establecido en el artículo 12 para su aprobación. Las resoluciones de revisión de las normas de explotación se inscribirán de oficio en el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid.

3. Las normas de explotación deberán ser actualizadas cuando surjan circunstancias que requieran efectuar cambios que no alteren aspectos esenciales de su contenido, debiendo comunicarse por el titular de la balsa al Canal de Isabel II en el plazo de un mes desde que se produzca.

Artículo 14. Intervención administrativa del Canal de Isabel II en el control de seguridad de balsas competencia de la Comunidad de Madrid.

1. El Canal de Isabel II realizará las actuaciones de control de seguridad previstas en este artículo en las distintas fases de vida de las infraestructuras que tengan la consideración de grandes balsas, así como las de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 metros cúbicos, que hayan sido clasificadas en las categorías A o B.

2. En la fase de proyecto de una nueva balsa, la aprobación del proyecto por la administración competente requerirá el previo informe favorable del Canal de Isabel II de acuerdo con lo previsto en el artículo 362.2 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3. Cualquier modificación durante la fase de construcción del proyecto aprobado, o cualquier reforma, modificación, rehabilitación u obra a realizar en la fase de explotación de la balsa, o en cualquiera de sus instalaciones, que pudiera afectar de forma significativa a su seguridad, requerirán la aprobación del correspondiente proyecto por parte de la administración competente, previo informe favorable del Canal de Isabel II.

4. La fase de construcción finalizará con el reconocimiento final de las obras por parte del Canal de Isabel II, para comprobar que la infraestructura ha sido ejecutada de acuerdo con el proyecto aprobado y con sus eventuales modificaciones posteriores también aprobadas, que requerirá la emisión del correspondiente informe favorable.

5. El Canal de Isabel II recepcionará y revisará el acta de finalización de la implantación del plan de emergencia que deberá presentar el titular de la infraestructura en el plazo máximo de cuatro años desde la aprobación del plan y la remitirá a la dirección general competente en materia de protección civil.

6. Para poder iniciar la puesta en carga o primer llenado de la balsa, su titular deberá contar previamente con un programa de llenado presentado ante el Canal de Isabel II e informado favorablemente por este.

7. En la fase de explotación de la infraestructura, el Canal de Isabel II resolverá sobre la designación del director de la explotación propuesto por su titular y sus sustituciones y emitirá informe relativo a los documentos de explotación y de las revisiones generales o extraordinarias que deba realizar el titular de la infraestructura conforme a lo que dispongan las normas técnicas de seguridad para las balsas aprobadas por el Estado y, en su defecto, en las guías o instrucciones técnicas elaboradas por el ministerio competente en la materia, según proceda.

8. El Canal de Isabel II, por iniciativa propia o a petición razonada de otros órganos, podrá establecer, por razones de seguridad, condicionantes a la explotación ordinaria y ordenar vaciados parciales o totales, otorgando audiencia al interesado, salvo en situaciones de emergencia que requieran la implantación inmediata de estas medidas.

Ante circunstancias que pudieran comprometer la seguridad de la balsa, el Canal de Isabel II podrá ordenar que se efectúe una revisión extraordinaria de su seguridad.

9. El cese definitivo de la explotación estará sujeto a un procedimiento de puesta fuera de servicio, que deberá iniciarse a instancia del Canal de Isabel II o a petición del titular.

La aprobación del proyecto de puesta fuera de servicio requerirá informe favorable del Canal de Isabel II.

Una vez ejecutadas todas las actuaciones de puesta fuera de servicio de la infraestructura, el Canal de Isabel II efectuará una inspección del estado final en el que queda la misma y todas sus instalaciones auxiliares anexas, emitiendo el correspondiente informe que tendrá que ser favorable para poder proceder a la inscripción de baja de la balsa en el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid.

El titular de la infraestructura puesta fuera de servicio deberá solicitar la inscripción de la baja en el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid en los términos establecidos en el artículo 25.

10. Los informes y resoluciones emitidos por el Canal de Isabel II en el ejercicio de las actividades de control de seguridad de balsas se inscribirán de oficio en el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO IV

Entidades colaboradoras en materia de seguridad de balsas

Artículo 15. Definición y funciones.

1. Son entidades colaboradoras en materia de seguridad de balsas en la Comunidad de Madrid las personas jurídicas, privadas o públicas que, actuando bajo su responsabilidad y cumpliendo con las estipulaciones previstas en este reglamento, estén acreditadas conforme a lo establecido en el artículo 16.1.a) y debidamente autorizadas por el Canal de Isabel II e inscritas en el registro que se regula en el artículo 27.

2. Las entidades colaboradoras tendrán carácter técnico, personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en este reglamento.

3. Las entidades colaboradoras en materia de seguridad de balsas podrán ejercer las siguientes funciones, que no tendrán carácter preceptivo:

a) A instancia del titular de la balsa, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Canal de Isabel II o, en su defecto, por las normas técnicas de seguridad aprobadas por el Estado, podrán realizar:

1.º La revisión técnico documental de la propuesta de clasificación, de la puesta en carga, del plan de emergencia, de las normas de explotación, de los informes periódicos de comportamiento, de las revisiones generales o extraordinarias de seguridad de balsas, del proyecto de puesta fuera de servicio, así como de cualquier otro procedimiento administrativo iniciado a instancia del titular de la balsa relativo a su seguridad.

2.º La revisión técnica de cualquier tipo de proyecto relacionado con la seguridad de balsas.

3.º La realización de las revisiones técnicas de seguridad de balsas.

b) En colaboración con el Canal de Isabel II realizarán actividades y tareas de apoyo técnico en materia de control de seguridad de balsas.

4. Las entidades colaboradoras formalizarán sus actuaciones en relación con las funciones establecidas en el apartado 3.a) mediante la expedición de certificados, mientras que las funciones previstas en el apartado 3.b) se realizarán mediante la redacción de informes en los que se hará constar el resultado de su actuación.

5. Las entidades colaboradoras tienen derecho a percibir la contraprestación económica que determinen por los servicios que realicen a solicitud de los titulares de las balsas en relación con las funciones contempladas en el apartado 3.a).

6. Las actividades de colaboración con el Canal de Isabel II, recogidas en el apartado 3.b), se llevarán a efecto en los términos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y disposiciones de desarrollo.

Artículo 16. Requisitos para la adquisición de la condición de entidad colaboradora.

1. Para ser autorizadas como entidad colaboradora en materia de seguridad de balsas en la Comunidad de Madrid las personas jurídicas interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con la acreditación emitida por una entidad de acreditación que haya sido designada conforme al procedimiento establecido en el artículo 11.3 del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre del 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/ CE de la Comisión. La acreditación garantizará el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Norma UNE-EN ISO/IEC:17020. Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección (2012) o en la que en su caso la sustituya.

b) Contar con personalidad jurídica propia y diferente del Canal de Isabel II, tener plena capacidad de obrar y acreditar su solvencia económica y financiera.

La capacidad de obrar se acreditará en los términos que establece el artículo 84 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

La acreditación de la solvencia económica y financiera se efectuará de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 87, apartado 1.a) del mismo texto legal.

c) Tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de responsabilidad civil. Dicha póliza deberá asegurar los daños que la entidad colaboradora pueda producir a terceros como consecuencia de su actividad por un importe no inferior a 600.000 euros.

d) Que el personal técnico directamente responsable de las actuaciones que lleve a cabo la entidad colaboradora tenga la cualificación, experiencia e independencia previstas en los protocolos de control de la seguridad recogidos en el anexo de la Orden TED/934/2025, de 1 de agosto , por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica en materia de seguridad de presas y embalses.

e) Disponer, en su caso, de un Plan de Igualdad en los términos y con el alcance previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y su normativa de desarrollo.

2. Los requisitos para la autorización de una entidad colaboradora en materia de seguridad de balsas deberán ser acreditados mediante la presentación de la correspondiente solicitud acompañada de la acreditación referenciada en el apartado 1.a), las escrituras o documento de constitución de la entidad y las modificaciones de dichos documentos, debidamente registrados en su caso, en los que se constate que su objeto social contempla las actividades propias de entidad colaboradora en materia de seguridad de balsas, la póliza del seguro de responsabilidad civil, así como de una declaración responsable relativa al cumplimiento del resto de requisitos referidos en el apartado anterior de este artículo, suscrita por la persona que tenga la representación legal de la entidad.

3. Las entidades colaboradoras están obligadas a mantener permanentemente los requisitos que sirvieron de base para su autorización, debiendo comunicar cualquier modificación que se produzca al Canal de Isabel II, acompañada, en su caso, del certificado de la acreditación vigente. Las modificaciones sustanciales que se efectúen en la entidad, así como los cambios de titular, de director técnico y de domicilio social, serán comunicados al Canal de Isabel II en el plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la fecha en la que se produzcan, acompañando a la comunicación el título o documento que los acrediten.

A la vista de las modificaciones y del certificado de la entidad de acreditación, el Canal de Isabel II resolverá sobre la modificación y publicará su resolución en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, así como en la página web del Canal de Isabel II. De esta resolución se dará traslado al Registro de Entidades Colaboradoras en materia de seguridad de balsas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 17. Procedimiento de autorización.

1. La resolución de autorización para actuar como entidad colaboradora corresponderá al titular de la Gerencia del Canal de Isabel II.

2. El procedimiento de autorización para actuar como entidad colaboradora deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses contado desde el día siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado. Si no se hubiese notificado resolución expresa en este plazo, el interesado podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

3. Las resoluciones de autorización se inscribirán de oficio en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de seguridad de balsas de la Comunidad de Madrid, en el plazo de quince días hábiles desde su dictado, y se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, así como en la página web del Canal de Isabel II, de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2019, de 10 de abril .

4. La inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras constituye un requisito previo para que puedan realizar sus funciones como entidad colaboradora. El plazo de vigencia de la autorización será de cinco años. Transcurrido ese plazo, deberá solicitarse nuevamente autorización conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17.

Artículo 18. Suspensión de la autorización.

1. Son causas de suspensión de la autorización:

a) La suspensión de la acreditación otorgada por la entidad de acreditación. La suspensión de la acreditación impedirá a la entidad colaboradora el ejercicio de sus funciones durante su duración y comportará automáticamente la suspensión de la autorización.

b) Su imposición como medida accesoria por haber sido sancionada en los términos que establezca el régimen sancionador de aplicación a estas entidades colaboradoras.

2. La suspensión deberá adoptarse mediante resolución motivada del titular de la Gerencia del Canal de Isabel II, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a la entidad colaboradora por un plazo de 15 días, e impide a la entidad colaboradora el ejercicio de las funciones de control técnico o especializado a las que se refiere el artículo 15 durante el tiempo de su duración, que no podrá ser superior a doce meses en el caso de producirse por la causa prevista en el apartado 1.b).

3. La suspensión de la autorización no dará derecho a indemnización alguna.

4. La suspensión de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de seguridad de balsas de la Comunidad de Madrid y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, así como en la página web del Canal de Isabel II.

Artículo 19. Revocación de la autorización.

1. Son causas de revocación de la autorización:

a) La retirada de la acreditación otorgada por la entidad de acreditación. La retirada de la acreditación impide a la entidad colaboradora el ejercicio de sus funciones y comporta automáticamente la revocación de la autorización.

b) El incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos que justificaron la autorización.

c) La modificación del objeto social, en el que no se contemplen las actividades propias de entidad colaboradora en materia de seguridad de balsas o la extinción de la personalidad jurídica de la entidad colaboradora.

d) El cese de su actividad o la renuncia manifestada de forma expresa por la entidad colaboradora al Canal de Isabel II.

e) Su imposición como medida accesoria por haber sido sancionada en los términos que establezca el régimen sancionador de aplicación a estas entidades colaboradoras.

2. La revocación de la autorización para actuar como entidad colaboradora será acordada por resolución motivada del titular de la Gerencia del Canal de Isabel II, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a la entidad colaboradora por un plazo de 15 días.

3. La revocación de la autorización no dará derecho a indemnización alguna.

4. La resolución que acuerde la revocación de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de seguridad de balsas de la Comunidad de Madrid y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, así como en la página web del Canal de Isabel II.

Artículo 20. Régimen jurídico de las entidades colaboradoras.

1. Las entidades colaboradoras, en ningún caso, tendrán carácter de autoridad ni sus actividades comportarán el ejercicio de potestades administrativas. Las funciones que lleven a cabo las entidades colaboradoras, en ningún caso, sustituirán las potestades de comprobación e inspección propias del Canal de Isabel II en materia de control de seguridad de balsas.

2. En su actuación, las entidades colaboradoras podrán emitir certificados y redactar informes que el Canal de Isabel II incorporará al expediente administrativo, asumiendo su contenido o manifestando, en su caso, su oposición debidamente motivada. En todo caso, los documentos emitidos por los servicios técnicos del Canal de Isabel II prevalecerán sobre la documentación emitida por las entidades colaboradoras en el ejercicio de sus funciones. Los documentos emitidos por las entidades colaboradoras, cuando sean favorables, tendrán efectos equiparables a los emitidos por los servicios técnicos del Canal de Isabel II si éstos no muestran disconformidad con los mismos.

3. La entidad colaboradora que inicie una actuación deberá finalizarla bajo su responsabilidad, sin que pueda intervenir en la misma una entidad distinta, salvo en los casos de suspensión o revocación de la autorización, así como cuando concurran circunstancias de fuerza mayor, previa solicitud motivada de la entidad y autorización expresa del Canal de Isabel II. Para el correcto ejercicio de sus funciones, el personal del Canal de Isabel II podrá estar presente en cualquier actuación de la entidad colaboradora.

4. En el ejercicio de sus funciones, las entidades colaboradoras se ajustarán a las normas, prescripciones y metodologías que se les trasladen desde el Canal de Isabel II, estando obligadas a facilitar, en el plazo que se indique, el resultado de las actuaciones realizadas.

Artículo 21. Obligaciones de las entidades colaboradoras.

Las personas jurídicas autorizadas e inscritas como entidades colaboradoras en materia de seguridad de balsas en la Comunidad de Madrid tienen las siguientes obligaciones:

a) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su autorización y posterior inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de seguridad de balsas de la Comunidad de Madrid y comunicar su modificación en los términos establecidos en el artículo 16.3.

b) Realizar las funciones para las que están autorizadas expidiendo los certificados y redactando los informes dentro de los plazos establecidos y con el contenido, formato y soporte que se determinen por el órgano competente del Canal de Isabel II.

c) Seguir las directrices, criterios interpretativos y los protocolos técnicos que establezca el órgano competente del Canal de Isabel II y, en su defecto, la Administración del Estado, adecuándose a la imagen corporativa establecida por el Canal de Isabel II, así como someterse a las actuaciones de supervisión e inspección requeridas por el Canal de Isabel II y por el personal que actúe en representación de la entidad de acreditación.

d) Registrar y conservar durante un período de cinco años la documentación relativa a las actuaciones realizadas y facilitar los datos que le sean solicitados sobre su actividad como entidad colaboradora por el Canal de Isabel II.

e) Elaborar una memoria anual en la que se incluya la relación de actuaciones realizadas en el ejercicio inmediatamente anterior y el resultado de las mismas, que deberá presentar ante el Canal de Isabel II, antes del uno de abril de cada año. En dicha memoria, se incluirán las declaraciones responsables de los técnicos de la entidad que hayan suscrito certificados o informes en dicho periodo, de que no se encontraban incursos en ninguna causa de incompatibilidad de las previstas en el artículo 22.

f) Llevar a cabo por sí mismas y en exclusiva, sin posibilidad de subcontratación, las actuaciones, salvo en los supuestos expresamente autorizados por el Canal de Isabel II.

g) No incurrir en causas de incompatibilidad.

h) Determinar la persona responsable de cada actuación en el ámbito de las funciones como entidad colaboradora.

i) Tarifar sus actuaciones fijando los precios a percibir por el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 15.3.a). Dichos precios deberán ser comunicados, con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que vayan a estar en vigor, al Registro de Entidades Colaboradoras en materia de seguridad de balsas de la Comunidad de Madrid, que dará publicidad a los mismos.

j) Disponer de un sistema de atención al cliente y de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que presenten sus clientes por sus actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones relacionadas con ellas.

k) Garantizar la confidencialidad y autenticidad en relación con la información que hayan podido obtener en el transcurso de sus actuaciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.

l) Observar las medidas de seguridad y prevención en materia de riesgos laborales, de acuerdo con la normativa sectorial que resulte de aplicación.

m) Indemnizar por los daños y perjuicios que puedan causar en el ejercicio de sus funciones.

n) Comunicar al Canal de Isabel II las infracciones en materia de seguridad de balsas que pudieran detectar durante el desarrollo de sus funciones.

ñ) Facilitar las actuaciones de inspección y supervisión que corresponden al Canal de Isabel II en sus labores de control de las entidades colaboradoras.

o) Las demás obligaciones que se deriven de la normativa sectorial aplicable.

Artículo 22. Incompatibilidades de las entidades colaboradoras y de su personal.

1. Las personas jurídicas autorizadas como entidades colaboradoras no podrán tener relación jurídica societaria, previa o sobrevenida, de ningún tipo con las personas, entidades o empresas titulares de las infraestructuras en las que ejercen sus funciones.

2. Las entidades colaboradoras no podrán ejercer las funciones contempladas en el artículo 15.3.a) y las que realicen en colaboración con el Canal de Isabel II previstas en el artículo 15.3.b) en relación con la misma balsa u otras balsas que pertenezcan al mismo titular.

3. Las entidades colaboradoras no compartirán infraestructuras, instalaciones, estructura organizativa, personal, medios, equipos, publicidad o sistemas informáticos con ninguna empresa que realice alguna actividad incompatible, entendiendo por tales actividades de ingeniería, constructivas, de gestión, mantenimiento o desmantelamiento de balsas.

4. Las entidades colaboradoras no podrán dedicarse a actividades de asesoramiento o tramitación de actuaciones relacionadas con la seguridad de balsas en las que exista un conflicto de intereses.

5. El personal al servicio de las entidades colaboradoras estará sometido a su poder de dirección, organización y control, con carácter exclusivo en su condición de empleador, y en ningún caso tendrá vinculación jurídica con el Canal de Isabel II. Dicho personal tendrá las siguientes incompatibilidades:

a) No podrá tener vinculación con ninguna actividad que pueda entrar en conflicto o comprometa su independencia de juicio con respecto al ejercicio de las funciones que esté realizando. Se considerará que existe vinculación o dependencia cuando concurran, al menos, las causas de abstención y recusación recogidas en la legislación en materia de régimen jurídico del sector público.

b) No podrá ejercer sus funciones en una actuación en la que haya intervenido por razón de su profesión en los dos años anteriores. A este efecto, las entidades colaboradoras deben valorar y documentar las acciones que se adoptarán en la contratación de personal que se haya dedicado previamente a actividades incompatibles.

6. De concurrir alguno de los motivos de incompatibilidad en la actuación de las entidades colaboradoras y de su personal, el Canal de Isabel II podrá declarar, previo procedimiento tramitado al efecto y atendiendo a las circunstancias concurrentes, el alcance de la irregularidad apreciada y su incidencia sobre el expediente. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que puedan incurrir.

CAPÍTULO V

Registros y normas comunes

Artículo 23. Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid.

1. Se crea el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid, como registro público adscrito al Canal de Isabel II.

2. Se inscribirán en el registro las balsas de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 metros cúbicos, de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir a la entrada en vigor de este reglamento.

Artículo 24. Organización del Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid.

1. El registro se dividirá en dos secciones, inscribiéndose en la sección 1 las balsas de las categorías A y B y en la sección 2 las pertenecientes a la C.

2. Cada hoja registral irá referida a una balsa y en ella deberán constar, en su caso, los siguientes datos:

a) Inscripción inicial y modificaciones posteriores y número de inscripción en el registro.

b) Datos completos del titular y, en su caso, del representante legal.

c) Coordenadas UTMX, UTMY (ETRS89) y huso de la ubicación.

d) Término municipal.

e) Referencia catastral de las parcelas ocupadas.

f) Resolución de aprobación del proyecto dictada por la administración competente.

g) Clasificación y sus modificaciones.

h) Altura en metros y capacidad máxima en metros cúbicos.

i) Fase en la que se encuentre: proyecto, construcción, carga, explotación o fuera de servicio.

j) Designación del director de explotación.

k) Programa de puesta en carga y llenado en el caso de balsas en construcción o que se construyan con posterioridad a la entrada en vigor de este reglamento y memoria final del proceso.

l) Plan de emergencia y sus revisiones.

m) Normas de explotación y sus revisiones.

n) Entrada en explotación en el caso de balsas en construcción o que se construyan con posterioridad a la entrada en vigor de este reglamento.

ñ) Revisiones generales y extraordinarias de seguridad.

o) Informes de estado y comportamiento de la balsa.

p) Documentos relacionados con la puesta fuera de servicio.

q) Cualquier otro documento relativo a circunstancias o hechos que puedan afectar de manera sustancial a las condiciones de seguridad de la balsa en su ciclo de vida.

Artículo 25. Procedimiento de inscripción en el Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid.

1. En el registro, se practicarán las inscripciones de oficio o a solicitud del titular de la balsa en su condición de interesado.

2. Se practicarán de oficio por el Canal de Isabel II las siguientes inscripciones:

a) De todas las resoluciones que se dicten en materia de seguridad de balsas.

b) De cuantos informes sean emitidos en materia de control de seguridad por el Canal de Isabel II.

3. Se practicará en el registro, a solicitud de los titulares de las balsas, la inscripción inicial, conforme al modelo de solicitud que apruebe el Canal de Isabel II, así como cualquier modificación de los datos registrales y la baja en el registro.

4. Los plazos para la presentación de las solicitudes de inscripción inicial referidas en el apartado anterior serán los siguientes:

a) En el caso de balsas construidas a la fecha de entrada en vigor de este reglamento, sus titulares están obligados a solicitar la inscripción de la balsa en el registro en el plazo máximo de un año desde dicha fecha de entrada en vigor.

b) En el caso de balsas en fase de proyecto o de construcción, los titulares que vayan a efectuar algún trámite ante el Canal de Isabel II relativo a dichas fases, deberán solicitar la inscripción inicial de la balsa en el registro simultáneamente con dicho trámite.

5. La inscripción inicial en el registro se practicará previa resolución favorable de inscripción dictada por el Canal de Isabel II. Dicha resolución se dictará en el plazo máximo de seis meses, entendiéndose desestimadas las solicitudes de registro de inscripción inicial en el caso de que no se dicten y notifiquen dichas resoluciones en dicho plazo.

6. En el caso de variaciones de los datos que obran en el registro, dicha solicitud se presentará dentro del mes siguiente al día en que se produzcan, de forma que el registro permanezca actualizado.

7. La solicitud de baja en el registro deberá presentarse en el plazo de tres meses a contar desde la notificación del informe de fin de procedimiento de puesta fuera de servicio emitido por el Canal de Isabel II, que deberá tener carácter favorable. Para practicar la baja el Canal de Isabel II podrá solicitar cualquier otra documentación exigida por las normas técnicas de seguridad para las balsas aprobadas por el Estado y, en su defecto, por las guías o instrucciones técnicas elaboradas por el ministerio competente en la materia, según proceda.

8. Las modificaciones de inscripción registral relativas a las fases de la vida de la balsa, así como de los elementos que puedan afectar a su seguridad, requerirán del previo informe favorable emitido por el Canal de Isabel II.

9. En los casos de cambio de titularidad, el nuevo titular se subrogará en todas las responsabilidades, obligaciones y derechos del anterior, debiendo comunicar el mismo en el plazo de tres meses desde la suscripción del documento en el que se acuerde el cambio de titularidad. Si se produjera la transmisión sin efectuar la comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades derivadas de la titularidad de la balsa.

10. La inscripción en el registro no exime al titular de obtener cualesquiera otros permisos o autorizaciones que pudieran ser necesarios, ni del cumplimiento de cualquier medio de intervención administrativa que resulte exigible conforme a la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 26. Coordinación con la Administración General del Estado.

A efectos estadísticos, se remitirán anualmente al ministerio competente en materia de seguridad de balsas los datos del Registro de Seguridad de Balsas de la Comunidad de Madrid para su coordinación con el Registro Nacional de Seguridad de Presas y Embalses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 363 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 27. Registro de Entidades Colaboradoras en materia de seguridad de balsas de la Comunidad de Madrid.

1. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de seguridad de balsas de la Comunidad de Madrid, adscrito al Canal de Isabel II, en el que se inscribirán de oficio las entidades que hayan obtenido la previa autorización para realizar las funciones a las que les faculta este reglamento.

2. Cada entidad colaboradora generará una hoja registral, que incluirá los siguientes datos:

a) Denominación de la entidad colaboradora y domicilio social.

b) Identificación del titular y, en su caso, representante legal de la entidad colaboradora.

c) Datos relativos a la acreditación otorgada por la entidad de acreditación.

d) La resolución de autorización como entidad colaboradora.

e) Identificación del director técnico.

f) La suspensión o revocación de la autorización como entidad colaboradora.

3. El Canal de Isabel II podrá completar la inscripción registral con cualquier información o resolución administrativa que considere relevante en relación con la entidad colaboradora, así como requerir a la misma la documentación que permita constatar el mantenimiento del cumplimiento de los requisitos que esta hubiera acreditado para obtener la autorización.

4. La entidad colaboradora registrada deberá comunicar al registro cualquier variación de los datos que obren en su poder dentro del mes siguiente al día en que se produzcan, de forma que el registro permanezca actualizado, sin perjuicio de la obligación de comunicación al Canal de Isabel II de aquellos datos que puedan afectar a su autorización en los términos establecidos en el artículo 16.3.

Artículo 28. Normas comunes a ambos registros y utilización de medios electrónicos.

1. Los registros regulados en este reglamento tienen carácter administrativo. El responsable de cada uno de los registros entregará una certificación acreditativa de la inscripción y de su contenido a quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo.

2. Los datos contenidos en las inscripciones de ambos registros son públicos. Corresponde al Canal de Isabel II ponerlos a disposición de la ciudadanía, conforme a lo previsto en la normativa de acceso a la información ambiental, de transparencia en la actividad pública y de la protección de datos de carácter personal.

3. El tratamiento de datos de carácter personal de las personas físicas que sean necesarios para la gestión de los registros se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

4. Las solicitudes y el resto de las comunicaciones con los registros se realizarán utilizando los formularios que apruebe el Canal de Isabel II y se presentarán de forma electrónica en el caso de las personas obligadas a ello, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en cualquiera de las formas a las que se alude en el artículo 16.4 de la ley para el caso de las personas que no lo estén.

CAPÍTULO VI

De las infracciones y sanciones y funciones de inspección

Artículo 29. Régimen de infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad de balsas por sus titulares dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en el texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , y desarrollado por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2. El incumplimiento de las obligaciones de las entidades colaboradoras en materia de seguridad de balsas dará lugar a la aplicación del régimen sancionador que se establezca para las entidades colaboradoras ambientales de la Comunidad de Madrid.

3. La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores referidos en los dos apartados anteriores de este artículo corresponde al titular de la Gerencia del Canal de Isabel II.

4. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores no excederá de seis meses, contado a partir de la fecha de incoación del procedimiento sancionador.

Artículo 30. Funciones de control y vigilancia.

1. El Canal de Isabel II en su actividad de control llevará a cabo campañas de inspección de las balsas con el fin de comprobar que sus titulares cumplen con las obligaciones establecidas en este reglamento y en la restante normativa que resulte de aplicación.

2. Las labores de inspección a realizar por los técnicos del Canal de Isabel II incluyen la visita de inspección de las instalaciones y el requerimiento al titular de la balsa de la documentación administrativa y técnica que acredite el cumplimiento de sus obligaciones conforme a la clasificación de la infraestructura y la fase de la vida en la que esta se encuentre.

3. El Canal de Isabel II supervisará el desarrollo de las funciones de las entidades colaboradoras dentro de la tramitación del procedimiento del que traigan causa, sin perjuicio de las tareas de supervisión que correspondan a la entidad de acreditación. Las entidades colaboradoras permitirán el acceso de los servicios técnicos del Canal de Isabel II y del personal que actúe en representación de la entidad de acreditación a las instalaciones, oficinas y documentación relacionadas con el desempeño de sus funciones.

Disposición transitoria primera. Clasificación de balsas existentes.

Los titulares de balsas de competencia de la Comunidad de Madrid de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 metros cúbicos existentes a la entrada en vigor del reglamento, y que no se encontrasen clasificadas, dispondrán del plazo de un año, a contar desde dicha entrada en vigor, para presentar ante el Canal de Isabel II una solicitud de clasificación que incluirá la propuesta de clasificación.

Disposición transitoria segunda. Planes de emergencia de las balsas existentes.

Los titulares de balsas existentes a la entrada en vigor del reglamento clasificadas en la categoría A deberán presentar el plan de emergencia para su aprobación en el plazo de dos años contado desde la notificación de la resolución de clasificación.

Dicho plazo será de cuatro años para las balsas clasificadas en la categoría B.

Disposición transitoria tercera. Aprobación de las normas de explotación de balsas existentes.

Los titulares de balsas existentes a la entrada en vigor del reglamento referidos en el artículo 12.1, dispondrán del plazo de tres años, a contar desde dicha entrada en vigor, para presentar ante el Canal de Isabel II la solicitud de aprobación de las normas de explotación.

Disposición transitoria cuarta. Régimen sancionador transitorio de las entidades colaboradoras en materia de seguridad de balsas.

Desde la entrada en vigor de este reglamento y hasta la entrada en vigor del régimen sancionador que se establezca para las entidades colaboradoras ambientales de la Comunidad de Madrid, el incumplimiento de las obligaciones de las entidades colaboradoras en materia de seguridad de balsas dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en el texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , y desarrollado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .

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