ORDEN DE 1 DE AGOSTO DE 2012 POR LA QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DEL DECRETO 91/2008, DE 9 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS DE LOS CENTROS QUE IMPARTEN EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Y DEL DECRETO 4/2008, DE 11 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero , en su artículo 10.1.4. atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.
Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Extremadura funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, en su artículo 14.7 establece que las Administraciones educativas determinarán los contenidos educativos y regularán los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil. En su desarrollo se publicó el Decreto 4/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el currículo de la Educación Infantil para la Comunidad Autónoma de Extremadura, desarrollado por Orden de 16 de mayo de 2008 y el Decreto 91/2008, de 9 de mayo , por el que se establecen los requisitos de los centros que imparten el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Por su parte, la Ley 4/2011, de 7 de marzo , de Educación de Extremadura, en su artículo 84 incide en la necesidad de definir los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil y en regular los requisitos que deberán cumplir los centros que impartan dicho ciclo.
Con esta Orden se pretende, a la vista del marco normativo anterior, desarrollar y concretar determinados aspectos de los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil, como son: titularidad, denominación, autorización, registro, sello educativo, centros docentes en centros de trabajo, elaboración de la propuesta pedagógica y atención a la diversidad.
Por todo lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo dictamen del Consejo Escolar de Extremadura y a propuesta de la Secretaría General de Educación, DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto desarrollar el Decreto 91/2008, de 9 de mayo , por el que se establecen los requisitos de los centros que imparten el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con la titularidad, denominación, autorización y registro de los centros, sello educativo y centros docentes en centros de trabajo, así como el Decreto 4/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el Currículo de Educación Infantil para la Comunidad Autónoma de Extremadura, respecto a diversos aspectos relativos a la propuesta pedagógica y atención a la diversidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Orden es de aplicación a los centros ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura que impartan el primer ciclo de Educación Infantil.
2. Dichos centros deberán reunir los requisitos establecidos en el Decreto 91/2008, de 9 de mayo , por el que se establecen los requisitos de los centros que imparten el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 3. Titularidad y denominación de los centros.
1. Los centros de primer ciclo de Educación Infantil podrán ser de titularidad pública o de titularidad privada. Serán centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública y centros privados aquellos cuyos titulares sean personas físicas o jurídicas de carácter privado.
2. Los centros públicos se denominarán genéricamente Escuelas Infantiles. Los centros de titularidad privada podrán adoptar cualquier denominación, excepto la que corresponda a los centros públicos o pueda inducir a confusión con ellos.
3. Todos los centros deberán tener una denominación específica, que será la que figure en la correspondiente inscripción en el Registro de Centros Docentes no Universitarios de Extremadura y que no podrá ser coincidente con la de ningún otro centro del mismo municipio.
Artículo 4. Autorización administrativa de los centros privados.
La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil se someterá al principio de autorización administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 91/2008 y se revocará, mediante resolución motivada, cuando los centros no se adapten a dichos requisitos.
Artículo 5. Registro de centros.
1. Los centros públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los centros privados autorizados se inscribirán de oficio en el Registro de Centros Docentes no Universitarios de Extremadura, dependiente de la Consejería con competencias en materia de educación, dándose traslado de las inscripciones registrales al Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios del Ministerio con competencias en materia de educación.
2. Los centros de titularidad pública distinta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se inscribirán de conformidad con el procedimiento establecido en la Orden de 7 de junio de 2012, por la que se inscriben en el Registro de Centros Docentes no Universitarios de Extremadura y se autoriza a impartir enseñanzas a Escuelas Infantiles Públicas dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 6. Identificación de los centros.
1. Los centros públicos dependientes de la Junta de Extremadura se identificarán como Escuelas Infantiles, utilizando para ello el formato establecido para el resto de centros públicos educativos no universitarios dependientes de la Consejería con competencias en educación.
2. Los centros privados autorizados y los públicos dependientes de otras administraciones que no sean la Junta de Extremadura, se identificarán mediante un sello educativo cuya forma y contenido se inserta como anexo a esta Orden.
Artículo 7. Propuesta pedagógica.
La propuesta pedagógica establecida y desarrollada en los artículos 5 y 6 de la Orden de 16 de mayo de 2008, por la que se establecen determinados aspectos relativos a la ordenación e implantación de las enseñanzas de Educación Infantil, reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, forma parte de la Programación General Anual y será remitida al inicio de cada curso escolar a la Delegación Provincial correspondiente para su aprobación.
Artículo 8. Centros docentes en centros de trabajo.
1. Con el fin de conciliar la vida laboral y familiar se podrán crear Escuelas Infantiles y autorizar centros privados destinados al primer ciclo de Educación Infantil, en aquellos centros de trabajo que cuenten con un número elevado de personas empleadas.
2. Dichos centros deberán adecuarse a lo establecido en el Decreto 91/2008, garantizando una separación óptima del centro de trabajo.
3. Estos centros docentes podrán contar con adaptaciones específicas de horario a fin de ajustarlo a las necesidades de las familias que desarrollan su labor en el centro de trabajo, respetando en todo caso los criterios y el periodo lectivo mínimo establecido en el artículo 8 de la Orden de 16 de mayo de 2008, por la que se establecen determinados aspectos relativos a la ordenación e implantación de las enseñanzas de Educación Infantil, reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación.
Disposición transitoria única. Régimen jurídico de las autorizaciones de los centros privados.
Hasta tanto la Comunidad Autónoma de Extremadura no establezca el régimen jurídico de autorizaciones de los centros privados de primer ciclo de Educación Infantil, será de aplicación, con carácter supletorio, el procedimiento establecido en el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril , sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, modificado por Real Decreto 131/2010, de 12 de febrero.
Disposición final primera. Medidas para la aplicación de la presente Orden.
Se faculta a la Secretaría General de Educación para adoptar cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
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